ATS, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2803/2019

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 2803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO . El Decreto 187/2015, de 25 de agosto, del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya (DOGC de 28 de agosto de 2015) regula la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria (ESO).

SEGUNDO . Disconforme con la resolución, el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 25/2016 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 3 de diciembre de 2018.

TERCERO . Dicha sentencia anula los artículos 4.1 y 2; 7.1 y 2; 10; 11; 12; 13.3, 4 y 5; 25.2; y Anexos II a XI del Decreto impugnado, desestimando el recurso en lo que atañe a los demás preceptos cuestionados.

La sentencia impugnada, tras una serie de consideraciones, indica que, la normativa básica estatal a considerar, en relación con los preceptos impugnados del Decret 187/2015, de 25 de agosto, atinentes a la organización y estructura curricular de la ESO, está constituida, en primer lugar, por los artículos que integran el Capítulo III (" Currículo y Distribución de Competencias "), en relación con la D.F. Quinta , de la LOE , Art. 6 (" Currículo "), Art. 6 bis (" Distribución de Competencias "). Alude a la STC, del Pleno, de 24 de mayo de 2018, nº 53/2018 y al artículo 131 (" Educación ") de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, EAC, en su parte bastante, así como a la LP 12/2009, de 10 de julio, d'Educació, que regula el currículo y la competencia para su determinación en sus arts. 52 y 53, y la ESO en su art. 59.

Con todo ello, en lo que aquí interesa, concluye que, siendo el descrito el marco normativo de referencia, el primer artículo del Decret 187/2015, que se impugna en la demanda, es el 4.1 y 2 (" Organización general "), cuyo contenido se contrapone al del art. 23 bis (" Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria ") de la LOE, de carácter básico conforme a su DF Quinta.1, precepto que a su vez tiene su correlato en el art. 12 del R.D. 1105/14, 26 de diciembre. Dicho Reglamento, de carácter básico en su totalidad a tenor de su D.F. Segunda, regula separadamente la organización del primer ciclo, cursos 1º a 3º (art. 13), y la del segundo ciclo (art. 14). Al respecto, si bien, como alega la parte demandada, el art. 13 comienza regulando separadamente los cursos 1º y 2º (apdo. 1) y el 3º (apdo. 2), en cuanto a las asignaturas troncales, los restantes previsiones (apdos. 3 a 5) son comunes a todo el primer ciclo. Así, siendo evidente la contraposición entre la previsión normativa del art. 4.1 y 2 del Decret 187/2015, y las correlativas de carácter básico del art. 23 bis LOE y art. 12 del Reglamento de desarrollo, viniendo a establecer el precepto impugnado, una distribución de la ESO en ciclos (1º y 2º; 3º y 4º), distinta a la básica estatal (1º a 3º; y 4º), por demás, no contemplada en el art. 59 (" Educació Secundària Obligatòria" ) de la LP 12/2009, de 10 de julio, entiende el Tribunal que la alteración de los ciclos de la ESO, a superar por los alumnos, no es una cuestión menor y -tanto más cuando se alegada igualmente, por la parte demandada, su inocuidad sustantiva- supone una modificación de la organización general de las enseñanzas concernidas, sobre vulneradora de la previsión básica al respecto, injustificada en los términos en que se manifiesta la propia parte demandada, en su contestación al requerimiento previo ex art. 44.1 LJCA y a la demanda. Procede pues declarar la nulidad del precepto impugnado, con arreglo al art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, hoy art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En relación a la impugnación del artículo 7 (" Estructura del currículo ") del Decret 187/2015, apdos. 1 y 2, expuestas las consideraciones que se desprende las sentencias del TC de 19 de septiembre de 2018, nº 96/2018 y STC 53/2018, de 24 de mayo, la sentencia impugnada señala que, de la anterior jurisprudencia constitucional, puesta en relación con las previsiones de los arts. 6 y 6 bis LOE, se colige, en primer lugar, que los estándares de aprendizaje evaluables constituyen un elemento necesario del currículo ( art. 6.2 e) LOE ), cuya determinación es competencia estatal en lo que se refiere a los bloques de asignaturas troncales y especificas ( art. 6 bis 1 e ) y 2 a). 1 º y 2º LOE). Y se colige asimismo, que correspondía a la Administración aquí demandada " Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica" ( art. 6 bis 2.c) LOE ). Lo cierto es que el impugnado art. 7 del Decret 187/2015, al establecer la estructura del currículo, no incluye en la misma los estándares de aprendizaje evaluables, como elemento necesario de aquél. Al respecto, no cabe aceptar el argumento (FJ anterior) de que la omisión se justifica porque, en cuanto a los bloques de asignaturas troncales y específicas, su determinación corresponde al Estado (que lo ha hecho, a tenor de los arts. 4 y 5 y los Anexos I y II del R.D. 1.105/2014 ). (...) Así las cosas, carente de remisión el art. 7 impugnado, y los restantes del Decret 187/2015, a la normativa básica estatal, y ausente, de cualquier modo, la regulación de los estándares de aprendizaje evaluables, en lo que se refiere a las asignaturas de libre configuración, cuya competencia corresponde a la Administración demandada con arreglo a dicha normativa básica ( art. 6 bis 2 c) 7º LOE), procede la declaración de nulidad postulada en la demanda, sin más que recordar, en cuanto a la inevitable trascendencia de los estándares omitidos, que con arreglo al art. 20 (" Evaluaciones "), relativo a la ESO, del R.D. 1.105/2014: " Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales y específicas, serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II a este real decreto".

Añade la sentencia recurrida que, impugnado igualmente el art. 25 (" Criterios generales de evaluación"), apdo. 2, del Decret 187/2015, puesto en relación el apdo. 2 con el transcrito art. 20 del R.D. 1.105/2014, norma básica con arreglo a la D. F. Segunda de este último, se constata que el primero debió de incluir, junto con los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables. Omisión trascendente que, con remisión a lo razonado para el art. 7.1 y 2, debe comportar igualmente la nulidad del art. 25.2 del Decret 187/2015.

En cuanto a la impugnación de los artículos 10 (" Materias "), 11 (" Materias de los tres primeros cursos "), 12 (" Materias de cuarto curso") y 13 (" Organización cuarto curso "), apartados 3, 4 y 5, del Decret 187/2015, la sentencia impugnada concluye que:

  1. ) Las categorías que introduce el Decret, de asignaturas comunes, optativas (con el subconcepto de optativas de oferta obligatoria) y compactadas, sin amparo en los arts. 52, 53 y 59 de la LP 2/2009 de 10 de julio, d'Educació, relacionados con el currículo y la ESO, no están previstas en la normativa básica de referencia, y sustituyen, ignorando dicha normativa básica, a las establecidas por esta última: asignaturas troncales, específicas y de libre de libre configuración autonómica. Al respecto, no es posible establecer correspondencia cierta entre unas y otras, incluyendo las asignaturas comunes del Decret, las tres categorías previstas en la normativa básica. Y las asignaturas compactadas, a su vez (art. 13, apdos. 3 a 5), agrupando asignaturas, como son las optativas, tampoco previstas en la normativa básica, con su propia previsión, las compactadas, horaria (Anexo 2) y curricular (Anexos 5 y 6).

  2. ) Quebrada de este modo la distribución competencial prevista en el art. 6 bis.2 de la LOE, estructurada a partir de la agrupación de las asignaturas en tres bloques, de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, ignoradas en los preceptos impugnados y en general, en el Decret 187/2015, la distribución horaria lectiva contenida en el Anexo II, también impugnado, no refleja las previsiones al respecto contenidas igualmente en el art. 6 bis.2 de la LOE. Y la conversión del contenido de dicho Anexo II a las categorías de la normativa básica, que se pretende con ocasión de la contestación (fol. 8) al requerimiento previo ex art. 44.1 LJCA, resulta tan extemporánea (porque debe estarse a lo publicado) como ininteligible.

  3. ) En lo que se refiere a los Anexos III a XI, igualmente impugnados, que en los términos del art. 7.2 del Decret 187/2015 (FJ 4º precedente), desarrollan el currículo de las materias que relaciona el Anexo I, agrupadas por ámbitos de conocimiento, su nulidad deriva, de entrada, por cuanto no contemplan, junto con los criterios de evaluación, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, como elemento necesario del currículo en su configuración básica, con arreglo al art. 6.2 e) de la LOE (FJ 4º y 5º precedentes). Con una segunda razón. De lo actuado se colige, en definitiva, que la alteración de la estructura del currículo, como competencia estatal básica, esencialmente, mediante la sustitución del concepto de bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre de libre configuración autonómica, por categorías que introduce el Decret 187/2015, como son las de materias comunes, optativas (con el subconcepto de optativas de oferta obligatoria) y compactadas, sin posibilidad de establecer una correspondencia cierta entre unas y otras, tal como se ha reseñado, por más esfuerzos que realice la parte demandada al respecto, determina como conclusión, que no pueda establecerse un correlato discernible entre las previsiones de dicho Decret y las normas básicas estatales a las que debía atenerse.

A la vista de todo ello, no cabe tener por conforme a derecho la estructura del currículo así alterado, ni de su desarrollo, plasmado en los Anexos II y III a XI, cuya declaración de nulidad debe acompañar a la de los preceptos de que derivan.

CUARTO. La representación procesal de la Generalitat de Catalunya prepara recurso de casación, y, tras justificar en el escrito los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada e identificar las normas infringidas, defiende que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de la letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 y la de letra c) y e) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En síntesis, sostiene que, la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de bases, derivada del art. 149.1.30 de la CE, e igualmente las bases que se derivan del artículo 149.1.1 de la CE, ello porque se ampara en un concepto formal de bases que no respeta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional derivada del artículo 149.1.1. de la CE, conforme a la cual se debe estar en un concepto material de las bases. La existencia de unas bases estatales no excluye la posibilidad de una regulación propia y diferenciada o, lo que concurre con el Decreto 187/2015, una adecuación sustancial, que no formal, textual o literal, entre la norma autonómica y la norma básica estatal.

También se afirma que, se ha infringido el artículo 120 de la CE y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la interpretación de las bases en materia de educación que es errónea, incurriendo igualmente en incongruencia omisiva al no argumentar las razones por las cuales no toma en consideración la motivación que se deriva del expediente administrativo y la que también constata el Dictamen 260/2015 de la Comisión Jurídica Asesora cuando informa favorablemente el proyecto de decreto.

Por último, tratándose de la impugnación de una disposición de carácter general, se vulnera igualmente el artículo 71.2 de la LJCA, cuando estima el recurso contencioso interpuesto, en este caso en relación con la impugnación del artículo 7 del Decreto 187/2015, lo hace al considerar que dicho precepto no ha recogido la normativa estatal básica. Esta previsión no solo vulnera las previsiones constitucionales relativas a la supletoriedad del derecho estatal, que opera automáticamente ( art. 149.3 de la CE), sino también la doctrina constitucional articulada, incluso, como técnica legislativa, conforme a la cual no es recomendable la incorporación de normativa básica. En la práctica, configura en la sentencia de instancia como legislador positivo, al derivarse necesariamente como debe quedar configurado el precepto de referencia o, como se derivaría de la sentencia, que cualquier normativa autonómica debería hacer un esfuerzo adicional para incorporar el derecho estatal básico, prescindiendo de la supletoriedad bastante conocida del derecho estatal, si no quiere incurrir en vicios o riesgos de nulidad.

QUINTO. En virtud del auto de 2 de abril de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrente y recurrida, las representaciones procesales de la Generalitat de Catalunya y de la Administración del Estado que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en principio, considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si la regulación del currículo de la ESO que se deriva de los preceptos anulados del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, refleja o no adecuadamente la regulación básica estatal en la materia.

El interés de esta cuestión viene dado, ante todo, por el interés general que reviste su esclarecimiento para el conjunto del sistema educativo y para la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre esta materia, que aconsejan formar jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada, concurriendo la presunción de interés casacional del artículo 88.3 c) LJCA.

SEGUNDO . En definitiva, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 3 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 25/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la apuntada en el razonamiento jurídico anterior, señalando que las normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación son los artículos 6 y 6 bis, 23 bis, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los artículos 2.2, 3.1, 12, 13, 14, y 20 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, todo ello en relación con los artículos 149.1.1 y 30 CE y artículo 71.2 LJCA, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2803/2019:

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha de 3 de diciembre de 2018, en los autos del procedimiento ordinario núm. 25/2016.

SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si la regulación del currículo de la ESO que se deriva de los preceptos anulados del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, refleja o no adecuadamente la regulación básica estatal en la materia.

TERCERO . Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 6 y 6 bis, 23 bis, 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los artículos 2.2, 3.1, 12, 13, 14, y 20 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, todo ello en relación con los artículos 149.1.1 y 30 CE y artículo 71.2 LJCA, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR