STSJ Comunidad de Madrid 1063/2018, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2018:12181 |
Número de Recurso | 536/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1063/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0014587
Recurso número: 536/18
Sentencia número: 1.063/18
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 536/18, formalizado por la Sra. Letrada Doña MARIA OLGA RIO MORENO, en nombre y representación de Doña Lucía, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 378/2017, seguidos a instancia de la citada recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La demandante Dña. Lucía, con DNI NUM000, de profesión habitual panadera, nacida el NUM001 -1.966, figura afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el nº NUM002, prestó servicios para la mercantil Konecta BTO S.L., con categoría profesional de ayudante de panadera. La demandante cesó en la prestación de servicios el 17-12-15.
El 21-10-15, la demandante causó baja por incapacidad temporal procediendo la entidad gestora, siendo dada de alta el 08-08-16. Solicitada la apertura de expediente de incapacidad permanente, habiendo recaído resolución el 03-11-16, por la que se declara que la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y la extinción de la incapacidad temporal, desde el día de la fecha.
Contra la citada resolución interpuso la actora reclamación previa, el 18-03-16, recayendo resolución de 01-02-17, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuada en su día.
La demandante, de 51 años de edad, padece las siguientes patologías: cervicalgia crónica, rectificación cervical y osteopenia lumbar; tendinitis de manguito rotador bilateral -se aconseja utilizar la mano y el brazo lo máximo posible en la vida diaria, aún en presencia de dolor, pero sin forzar (informe folio 45 y todos los posteriores)- también, no cargar grandes pesos, síndrome de túnel carpiano bilateral leve, fibromialgia -se señala en los informes médicos, aconseja llevar una vida lo más normal posible a pesar de que la actora pueda percibir dolor o falta de energía que incluye la realización de ejercicio físico moderado, con desempeño de sus aficiones, de las actividades domésticas y de las actividades laborales (informe médico folio 44)-, relajación prolongada de ventrículo izquierdo e insuficiencia tricúspide mínima. Limitada para esfuerzos intensos, cargas, sobrecargas posturales, elevación de miembros superiores por encima del nivel de los hombros y flexoextensiones reiteradas de columna cervical.
La base reguladora mensual de la pensión que se reclama asciende a 922,54 euros y efectos desde el 03-11-16.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lucía, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o total derivada de enfermedad común, con libre absolución de las demandadas de los pedimentos de la demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Interpone recurso de suplicación Dña. Lucía contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de absoluta o total, destinando motivo inicial, dividido en dos apartados, a:
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- Revisar el hecho probado primero, con sustento en los documentos e informes que identifica, para su redactado en la forma que ofrece, y que en definitiva se ciñe a que cesó en la prestación de sus servicios en
Caprabo el 30-09-16, que su profesión habitual reconocida en el informe médico de síntesis es la de panadera, siendo las tareas que realiza las que describe a continuación.
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- Revisar el hecho probado cuarto, con sustento en los documentos e informes que identifica, para su redactado en la forma que ofrece, por discrepar del cuadro médico descrito por la sentencia recurrida y las limitaciones.
A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
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- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
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- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
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- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
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- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
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- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
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- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
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- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los...
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