STSJ Asturias 984/2018, 30 de Noviembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2018 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 984/2018 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00984/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 642/2017
RECURRENTE: ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.
PROCURADORA: Dña. Virgina López Guardado
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 642/2017, interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Braulio Suárez Suárez, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de
Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el trámite.
Por Auto de 11 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., el Acuerdo dictado el día 4-5-2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2017/0112 que fijó el justiprecio de la finca nº 114-0, afectada por el proyecto de expropiación forzosa Modificado nº 1 del Colector- Interceptor del río Alvares, en los concejos de Corvera y Avilés, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Alega la parte recurrente en su demanda que el acuerdo impugnado no es ajustado a derecho, al haber fijado un justiprecio insuficiente, que se remite al P.O. 218/16 en el que se practicó informe pericial por el Arquitecto Superior D. Patricio de la empresa TINSA, en el que concluyó que el valor unitario del suelo urbano industrial para la finca nº 112-0 afectado por el proyecto Colector- Interceptor del río Alvares era de 97,80 €/m², con un porcentaje en la ocupación temporal del 25% y de la servidumbre hasta del 90%, mostrando asimismo su disconformidad con el Jurado al sostener que el mismo ha incurrido en dos errores, de un lado, en cuanto a la legislación aplicable, ya que aplica el Real Decreto Ley 2/2008, cuando sostiene que ha de ser la Ley 6/98 y, de otro lado, porque la valoración del suelo se ha de practicar por el método residual dinámico, mientras que el Jurado ha aplicado el método residual estático.
Asimismo surge la disconformidad en los siguientes extremos:
-
en cuanto a la fecha a la que debe referirse la valoración, que la parte recurrente fija en diciembre de 2005 mientras que el Jurado la determina el 29 de agosto de 2008, esto es, casi tres años más tarde y cuyo retraso lo imputa única y exclusivamente a la desidia de la Administración.
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valor unitario del suelo, que la recurrente interesa en 97,80 €/m² mientras que el Jurado señala en 25,44 €/ m², aunque finalmente fije 41,50 €/m2 señalados por la beneficiaria.
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valor de la servidumbre, que la recurrente solicita en un 90% del valor del suelo, mientras que el Jurado fija en un 30%.
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valor de la ocupación temporal, que la recurrente solicita en un 25% del valor del suelo, mientras que el Jurado fija en un 10%.
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premio de afección, que la recurrente interesa que sea extensivo también a la servidumbre.
Por lo que solicita la parte recurrente que se eleve el justiprecio a la cantidad solicitada en el suplico de su demanda de 165.842,02 € más los intereses, conforme ha dejado señalado al folio 80 de autos.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, invocando la presunción de veracidad y acierto en las valoraciones del Jurado, con cita de la sentencia dictada por esta Sala el 30-5-2017 en el P.O. 218/16 que afectó a la finca nº 112-0 que estimó parcialmente el recurso, interesando la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por la partes litigantes en este proceso, cabe señalar que según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional, la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por el Jurado es o no ajustado a derecho. En este sentido y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es...
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