STSJ Cataluña 6300/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:10935
Número de Recurso4548/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6300/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000875

EBO

Recurso de Suplicación: 4548/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6300/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 430/2017 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ángeles contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas de contrario y declaro ajustada al derecho la Resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 23/09/2011 el Servicio Público de Empelo Estatal, en adelante el SEPE, aprobó el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

    En fecha 01/12/2015 mientras la actora se encontraba percibiendo este susidio acepto la herencia ante Notaria por el fallecimiento de su madre.

    (Doc. nº 2. No Controvertido)

  2. - El día 01/02/2016 la actora se persono en las of‌icinas de servicio público de Granollers para comunicar que en fecha 01/12/2015, (habían transcurrido dos meses) había aceptado la herencia de su madre, y pedir información sobre cómo proceder a comunicar esta situación formalmente y los documentos que debía entregar. ( Doc. n3 3 de la parte actora, solicitada de de hora en la of‌icina del SEPE.) (Hecho recogido de la demanda y controvertido)

  3. - En fecha 11/04/2016, tuvo a su disposición la escritura notaria de aceptación de herencia tras haber sido inscrita en el Registro de la propiedad el 29/03/2016.(doc. nº 2).

    Y en fecha 12/12/2016 la actora presento la escritura de aceptación de herencia en la Administración del SEPE.

    El mimo día se le hizo entrega de un formulario correspondiente a las declaraciones de rentas, sin que constase la aceptación de herencia ni incremento de patrimonio. (Doc. nº 5).

  4. - En fecha 05/01/2017 se le notif‌ico Resolución del SEPE,comunicándole suspensión del subsidio por desempleo de fecha 22/12/2016. (Doc. nº 6).

    Iniciándose un procedimiento (0809615/ACC-R36/TC012), por el que se acordaba suspender la percepción del subsidio por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el día 01/12/2015, hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluido la carencia de renta superiores al 75% del SMI..., (doc. nº 6).

  5. - La actora no estando conforme interpuso la preceptiva Reclamación Previa, contra la Resolución de suspensión de fecha 22/12/2016. No se dicto Resolución contra esta Reclamación previa.

    En fecha 17/02/2016, se dicto nueva Resolución por la que se anulaba la suspensión de la prestación y se procedía por esta Resolución a la extinción, mediante propuesta de extinción y reclamación de cantidades indebidamente percibidas, dando lugar a nuevo procedimiento sancionador, con el nº 0809615/ACC-32-33/ TC001,)

  6. - La actora "ad cautelam" volvió a solicitar la reanudación de la percepción de las prestaciones por considerar que estaba dentro de palazo y no haber transcurrido un mes desde la notif‌icación de la suspensión.

    En fecha 09/02/2017 se le notif‌ico Resolución del SEPE, por la que se denegaba de la prestación por desempleo. También en fecha 24/04/20174 se denegó la Reclamación previa de fecha 22/03/2017.

    Desde el mes de enero de 2017 no percibe prestaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras complementar (por la advertida "extensión de la demanda") su relato fáctico con la "relación de actuaciones" que ofrece en el fundamento jurídico 2.2 de su sentencia, transcribe la Juzgadora "a quo" el contenido de los artículos 275, 276 y 299 de la vigente LGSS (ex RD 8/2015), ratif‌icando las impugnadas resoluciones administrativas (que primero suspendieron y luego extinguieron el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que la benef‌iciaria venía percibiendo) al considerar "acreditado que la actora no comunicó al SEPE en el momento oportuno su incremento de patrimonio..." (que apartado 6 f‌ija en 90.953,36 euros).

Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modif‌icación del primer hecho probado para poner de manif‌iesto como desde la fecha de la resolución administrativa que aprobó su derecho (el 23 de septiembre de 2011) "ha interrumpido en varias ocasiones, con las consecuentes reanudaciones, la percepción del mencionado subsidio siendo la última vez que se reanudó la prestación en fecha 01/02/2015 aprobada por resolución de fecha 02/02/2015"; propuesta que coincide con las manifestaciones vertidas al respecto en el ya identif‌icado fundamento jurídico con el indudable valor fáctico que se le atribuye.

En relación a la revisión que se postula del segundo hecho probado se pretende extender el motivo de la personación de la recurrente en las Of‌icinas de Servicio Público de Granollers (el 1 de febrero de 2016) no sólo para comunicar que el 1 de diciembre de 2015 "había aceptado la herencia" sino también para "realizar

la declaración de rentas anual con variación de rentas...ya que en ese momento no disponía de la escritura notarial" que se encontraba "en trámites para la inscripción" de la misma "en el Registro de la Propiedad".

El fracaso de dicha modif‌icación (en los términos propuestos y sin perjuicio de lo que se dirá en revisión del siguiente ordinal) resulta de la valoración judicial de los distintos elementos de convicción incorporados al proceso; debiendo, en este sentido, ponerse de relieve que la Magistrada (aun haciendo uso de una defectuosa técnica jurídico-procesal por contradictoria; en la medida que incorpora a sus hechos "probados" como "controvertido" el redactado de su segundo ordinal fáctico) niega la pretendida ef‌icacia probatoria del documento 3.3 (que la parte reproduce en su recurso) para, seguidamente -y ya en su fundamentación-, rechazar la ef‌icacia de la prueba testif‌ical practicada en la persona de su esposo. Pues bien, frente a esta judicial apreciación, carece de la necesaria operatividad jurídico-procesal tanto el contenido de la resolución administrativa de 3 de febrero de 2015 (folio 584) como la "carta informativa de declaraciones anuales de renta del día 16 de enero de 2016" (folio 585), al no reunir ninguno de dichos documentos el requisito de la literosuf‌iciencia exigible para concluir en los términos postulados mas allá de las presuntivas hipótesis sugeridas de contrario.

En relación al particular atinente a que la escritura notarial se hallaba pendiente de su inscripción registral así consta en el hecho sentencia de la sentencia en lo relativo a aquellos particulares no afectados por una revisión que la parte limita a signif‌icar que el 12 de diciembre de 2016 a la entrega del formulario correspondiente a las declaraciones de rentas "(...) se acompañó la escritura de aceptación de herencia con referencia a la declaración de rentas presentada en febrero de 2016".

Cierto es que en el documento 5 (folio 179 de las actuaciones) al pie de la declaración de rentas que incorpora aparece mecanograf‌iado un texto del siguiente tenor literal: "aporta aceptación de herencia del pasado 1/12/2015. Vino el pasado febrero 2016 a presentar declaración anual mayores 55 años". Sin embargo, del mismo no puede seguirse una conclusión fáctica que no aparece debidamente objetivada desde la doble perspectiva de que no constando (en los valorados términos ya apuntados en la revisión precedente) la realidad de lo acontecido el 1 de febrero de 2016 (mas allá de las manifestaciones de parte vertidas en dicho escrito), tampoco se justif‌ica que se incorporara a aquella "declaración anual" a la aceptación de herencia mencionada; situación (de incertidumbre) que habrá de ser resuelta en contra de quien pretende su incorporación al relato judicial de los hechos ( art. 217.1 LEc ).

Se propone, f‌inalmente, la modif‌icación del último párrafo del quinto hecho probado expresivo del contenido de las resoluciones administrativas y su impugnación en términos acordes con la documental que las sustenta.

SEGUNDO

Como motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la infracción de los artículos 271, 272, 274.1, 275.2, 276.3, 279, 299.h) i) y 302 de la LGSS en relación con el 1, 25.3 y 47.1b de la LISOS, 3 del Código Civil y 1.1, 9, 10.2, 14, 24 y 25 de la Constitución . Censura que desglosa (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación - art. 196.2 LRJS -) en tres subapartados al considerar la " inexistencia del hecho tipif‌icado y constitutivo de sanción" ; pues se "comunicó la aceptación de herencia de forma diligente ante el SEPE en la primera fecha señalada tras...

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