STSJ Murcia 766/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:2332
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución766/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00766/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000789

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Mariano

ABOGADO PABLO JESUS GARCIA MUÑOZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA

DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 445/2017

SENTENCIA núm. 766/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 766/18

En Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 445/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

20.289,89 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante: D. Mariano, representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Abogado D. Pablo J. García Muñoz.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000

, interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 15.492,88 euros, anulando dicha liquidación con retroacción de actuaciones para que se gire otra f‌ijando la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

1) Decrete la nulidad de dicha resolución, declarando que la disolución de la comunidad de bienes realizada en virtud de la adjudicación efectuada a favor de nuestro mandante en subasta judicial voluntaria con compensación económica a favor de los otros comuneros no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

2) Decrete a favor de nuestro mandante la devolución de la cantidad de 4.788,03 € erróneamente ingresados, al no estar sujeta la disolución de la comunidad de bienes realizada a favor de uno de los comuneros en virtud de subasta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

3) Y todo ello con imposición de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones. Evacuado el trámite de conclusiones se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de

la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de

15.492,88 euros, anulando dicha liquidación con retroacción de actuaciones para que se gire otra f‌ijando la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico.

La Of‌icina Gestora inicia procedimiento de comprobación limitada en el que se af‌irma que el alcance de dicha comprobación es "constatar la aplicación de un tipo de gravamen incorrecto por parte del sujeto pasivo...y al no ser de aplicación el artículo 1062 del Código Civil, procede la liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas". La liquidación posterior conf‌irma la citada propuesta añadiendo que no procede la aplicación del referido artículo "al haber bienes suf‌icientes para efectuar un mejor y equitativo reparto que el que se ha realizado".

Fundamenta el TEAR su decisión en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: La cuestión a dilucidar consiste en decidir si la extinción de la comunidad de bienes sobre dos bienes inmuebles constituida por tres comuneros mediante la adjudicación por subasta a uno de ellos ha producido un exceso de adjudicación sujeto y no exento.

TERCERO

El artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto (...) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento". Este último precepto establece que "Cuando una cosa

sea indivisible o desmerezca mucho con su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

CUARTO

De igual modo el artículo 61.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece "la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados."

Por su parte, el artículo 1062 del Código Civil dispone que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."

De conformidad con dichos preceptos, en principio, el exceso de adjudicación compensado con dinero estará sujeto a la modalidad de 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP). No obstante, no se producirá esta sujeción si el exceso de adjudicación es resultado de lo dispuesto en alguno de los artículos del Código Civil citados, especialmente en los supuestos de indivisibilidad o cuando los bienes desmerezcan mucho por su división, que es la tesis sostenida por el reclamante.

QUINTO

Respecto a la cuestión que nos ocupa el Tribunal Supremo af‌irma, en su sentencia de 28 de junio de 1999 (Rec. n.° 8138/1998 ), lo siguiente:

"Primero.- Se impugna en estos autos, mediante la modalidad casacional "en interés de la Ley", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Baleares, de fecha 16 de junio de 1998

, que había estimado un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación entablada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad respecto de liquidación practicada por la Inspección de Tributos cedidos de su Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), con motivo de la adjudicación, en 1993 y por causa de ejecución de convenio adoptado en proceso de separación matrimonial, de un piso y plaza de aparcamiento a la esposa, que ambos cónyuges habían adquirido pro indiviso con anterioridad y constante matrimonio, con obligación de entrega, por parte de ésta y como compensación, de tres millones de pesetas al marido copropietario.

La Hacienda Autonómica entendió que se había producido el hecho imponible del impuesto de referencia, ya que, en su criterio, se trataba de un exceso de adjudicación a integrar en los artículos 7.° 1 A ) y 7 o 2 B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables, Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 y Reglamento de 29 de diciembre de 1981, por no guardar la debida proporción con las cuotas de cotitularidad, por derivar de una Comunidad por cuotas constituida voluntariamente por acto Ínter vivos de ambos cónyuges, casados bajo régimen económico-matrimonial de separación de bienes -sin proceder, por tanto, de comunidades hereditariasy por no constituir, tampoco, una adjudicación procedente de la disolución de la sociedad conyugal y del pago

a cada cónyuge de sus aportaciones o de su haber de gananciales. En consecuencia, la mencionada Hacienda entendió inaplicables los supuestos de no sujeción previstos en los indicados preceptos legal...

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