ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:6614A
Número de Recurso1344/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1344/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 1344/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Francisco Aledo Martínez, en representación de D. Eladio , presentó escrito el 12 de febrero de 2019 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, que estimó parcialmente el recurso nº 445/2017 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas: (i) los artículos 27 , 30 , 31 y 40 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 21 de octubre) ["TRLITPAJD"], en conexión con los artículos 61 y 66 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 12 de julio) ["RITPAJD"] ; (ii) el artículo 2 de la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales (BOE de 31 de diciembre) ["LSTJ"]; y (iii) el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución ["CE "].

    2.1. En relación con los artículos 27, 30, 31 y 40 del TRLITPAJD, puestos en conexión con los artículos 61 y 66 del RITPAJD y con el artículo 2 de la LSTJ, sostiene la recurrente que en "la Sentencia ahora parcialmente recurrida (...) la Sala establece que la disolución de la Comunidad de Bienes se verificó en subasta judicial voluntaria, lo que supone que no ha existido una transmisión de dominio sino una concreción de cuotas". Y ante la denegación en la Sentencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales), por entender que la división de cosa común está sujeta y gravada, en todo caso, por dicho tributo, razona que "no existió escritura en el caso de autos sino Decreto de adjudicación en subasta judicial. Y la disolución de comunidad de bienes, que no ha realizado actividad empresarial y sin que se produzcan excesos de adjudicación, en subasta judicial no está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ex artículo 61.2 y 66 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ". Después de transcribir los artículos 61.2 y 66 RITPAJD, manifiesta que "[e]n el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguno de los tres supuestos que habrían de dar lugar a la sujeción al Impuesto, siendo errónea la afirmación de la Sala de que ha existido una escritura o un otorgamiento de escritura pública". Y seguidamente refiere que el artículo 2 de la LSTJ es claro a la hora de establecer la supresión del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que estaban sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales, los escritos de los interesados relacionados con ellas, así como las diligencias y actuaciones practicadas y los testimonios expedidos.

    2.2. En lo que concierne al artículo 14 de la LGT , en relación con el artículo 24.1 de la CE , la recurrente argumenta lo que sigue:

    "Cabe que la Sala considere que no se trata de un error el hablar de escritura notarial en vez de subasta judicial respecto del modo a través del cual se articuló la adjudicación de los bienes; esto es que el Tribunal Superior de Justicia considere que la adjudicación en subasta judicial, aunque las cuotas adjudicadas guarden proporción, y pese a no ser uno de los documentos que ex artículo 27 de la Ley del Impuesto y 66 del Reglamento, se declaran sujetos a la modalidad de actos jurídicos documentados, debe tributar por tal modalidad.

    Tal interpretación desbordaría con mucho los límites del artículo 14 de la Ley General Tributaria que establece que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible , pues en el caso de autos ni hay transmisión onerosa -sólo concreción de cuotas- ni ha habido escritura pública.

    Pero además colocaría a esa parte en situación de indefensión y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva al confirmarsee [sic] una decisión aun habiéndose solicitado en tiempo y forma su aclaración y rectificación del error del que adolece".

  2. Justifica que las normas consideradas como infringidas fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

  3. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia.

  4. Afirma que las normas reputadas como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al presentarse la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como las circunstancias de las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA .

    6.1. Concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA porque "la cuestión de si la adjudicación realizada en subasta judicial voluntaria -la hipotecaria aunque exista una adjudicación a favor de uno de los comuneros, sí se ha resuelto- está o no sujeta a la modalidad actos jurídicos documentados es inédita. Parece claro que no tratándose de ninguno de los documentos enumerados en dichos artículos 27 de la Ley del Impuesto y 61.2 y 66 del Reglamento, no debe estarlo. Existe jurisprudencia que confirma que la adjudicación en subasta voluntaria no constituye una verdadera transmisión y por tanto no está sujeta a la modalidad transmisiones onerosas, pero no que confirme que tampoco lo está a la de actos jurídicos documentados, seguramente porque el texto de la norma deja poco lugar a la interpretación", siendo así que "[p]or ello el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia pues se hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, establecer jurisprudencia en supuestos de disolución de la comunidad de bienes en los que la adjudicación se verifique a través de subasta judicial voluntaria".

    6.2. Concurre la circunstancia del artículo 88.2.b) de la LJCA pues -como se ha indicado previamente-: "Cabe la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia haya querido que para un caso en el que la liquidación de la comunidad de bienes se produzca en virtud de subasta judicial, con adjudicación a uno de los comuneros por ser bienes indivisibles, la misma, análogamente a si se hubiera producido en escritura pública, esté sujeta a la modalidad actos jurídicos documentados.

    Tal interpretación de los artículos 27 de la Ley y 66 del Reglamento sentaría una doctrina sobre dichas normas que podría ser dañosa para los intereses generales al estarse aplicando a un supuesto de adjudicación en subasta judicial voluntaria, a la que se acude por ser los bienes indivisibles y respecto de la que se declara por tanto que no hay exceso de adjudicación, que no está previsto en los mismos. Están sujetos los documentos notariales, los mercantiles y los administrativos, pero no las subastas judiciales en las que no existe, una verdadera transmisión patrimonial. Tal aplicación analógica estaría en cualquier caso proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria que establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible (...)".

    Se hace por ello preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo que evite la doctrina creada por la Sentencia frente a la que se prepara el Recurso".

    6.3. Finalmente, entiende la recurrente que concurre también la circunstancia del artículo 88.2.c) de la LJCA porque "[l]a Sentencia que se impugna afecta potencialmente a un gran número de situaciones en cuanto que su doctrina podría ser invocada por la Administración en casos en los que la disolución de la comunidad de bienes se verificara en subasta judicial voluntaria, abierta a terceros licitadores, a la que se acude por ser los bienes esencialmente indivisibles y como mejor forma de determinar el justiprecio de los bienes integrantes (d)e la misma", siendo así que "[e]vitar dicha invocación, más si se tiene en cuenta el contenido del ya mencionado artículo 14 de la Ley General Tributaria , hace aconsejable que exista un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de febrero de 2019 , habiendo comparecido D. Eladio -parte recurrente- y la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia -partes recurridas- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA .

TERCERO

1. La abogada del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 28 de marzo de 2019, formuló al amparo de lo previsto en el artículo 89.6 de la LJCA oposición al recurso preparado, alegando, en síntesis, que el recurso debe ser inadmitido puesto que: (i) esta Sala ya ha resuelto en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente en sentencia de 14 de marzo de 2019 (RCA 5404/2017, ECLI:ES:TS:2019:960); y (ii) el recurso presenta un carácter casuístico "en cuanto no se trataría ya de realizar una interpretación general de las normas aplicables sino de enjuiciar su correcta aplicación al supuesto singular planteado", de manera que las cuestiones planteadas tienen un carácter fáctico y no jurídico, lo que impide al Tribunal Supremo entrar a conocerlas, al no ser propio del recurso de casación pretendido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 de la LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, la parte recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas o que debieron ser observadas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia discutida: (i) ha aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ]; (ii) sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; y (iii) afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. Todo lo anterior justifica suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El artículo 27.1 del TRLITPAJD prevé que:

"1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

  1. Los documentos notariales.

  2. Los documentos mercantiles.

  3. Los documentos administrativos.".

  1. El artículo 28 del TRLITPAJD (referido al hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de documentos notariales) explicita que "[e]stán sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31".

  2. El artículo 31 del TRLIPTAJD recoge:

    "1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

  3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

  4. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto".

  5. El artículo 61.2 del RITPAJD indica que "[l]a disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por Actos Jurídicos Documentados".

  6. El artículo 2 de la LSTJ especifica que "[s]e suprime el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidas las resoluciones jurisdiccionales, y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionado con ellas; así como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan".

  7. El artículo 14 de la LGT refiere que "[n]o se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

TERCERO

La sentencia de instancia [fundamentos de derecho tercero in fine ], después de justificar por qué la división producida del condominio no tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, razona de la siguiente manera:

"A otra conclusión llega sin embargo la Sala al entender que la escritura de división debe tributara por Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, como el propio actor entendió al presentar su autoliquidación, aunque ahora diga lo contario u solicite la devolución de ingresos indebidos. Al contrario de lo que dice en la demanda es evidente que se dan los requisitos para que se produzca el devengo y el hecho imponible de esta impuesto. Además del otorgamiento de una escritura pública, es evite que ésta tiene contenido valuable y acceso al Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el art. 61 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 30 y siguientes LITP".

CUARTO

1. La cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si la división de una cosa común por subasta judicial voluntaria, documentada en una resolución adoptada por el Secretario judicial -en la actualidad, Letrado de la Administración de Justicia- que es título inscribible en el Registro de la Propiedad, resulta gravada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pese a que el testimonio a pesar de que el referido documento judicial no ostenta el carácter, obviamente, de escritura notarial ( art. 111.8 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ).

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , siendo conveniente el pronunciamiento de este Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva como criterio orientador de los tribunales inferiores y pacifique la situación controvertida.

  2. Es cierto que la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha dictado diversas sentencias referidas al gravamen de extinción del condominio por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales), como la de 14 de marzo de 2019 (RCA 5404/2017, ECLI:ES:TS:2019:960). Sin embargo, tales resoluciones se refieren a la documentación en escritura pública notarial de la disolución de la cosa común, pero no se ha resuelto sobre el gravamen por el citado tributo en función de la clase de documento, esto es, de la extinción del condominio efectuada por virtud de subasta judicial voluntaria y documentada en un título judicial, motivo por el que es conveniente un pronunciamiento de esta Sala sobre el particular.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las restantes alegadas por el recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 27 , 28 y 31 del TRLITPAJD ; el artículo 61.2 del RITPAJD ; el artículo 2 de la LSTJ; y el artículo 14 de la LGT .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 1344/2019, preparado por D. Eladio , contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 445/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en lo siguiente:

    Precisar si la división de una cosa común efectuada por subasta judicial voluntaria y documentada en una resolución judicial legalmente inscribible en el registro de la propiedad, puede ser gravada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pese a que el referido documento no reviste carácter de escritura ni otro documento notarial.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 27 , 28 y 31 del TRLITPAJD ; el artículo 61.2 del RITPAJD ; el artículo 2 de la LSTJ; y el artículo 14 de la LGT .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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