STS 1261/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1261/2020
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.261/2020

Fecha de sentencia: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1344/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1344/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1261/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1344/2019, interpuesto por Dº. Eladio, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Francisco Aledo Martínez, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo J. García Muñoz, contra sentencia nº , 766, de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso nº. 445/2017, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de 31 de mayo de 2017, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 15.492,88 euros, anulando dicha liquidación con retroacción de actuaciones para que se gire otra fijando la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso nº. 445/2017, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº. 445/17 interpuesto por D. Eladio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 15.492,88 euros, en la que se anula dicha liquidación con retroacción de actuaciones para que se gire otra fijando la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, y denegando la devolución del ingreso efectuado por el actor por entender que la escritura pública de división de la comunidad de bienes liquidada estaba sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; sin costas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por procurador Dº. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Dº. Eladio, se presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y la Sala, por auto de 21 de febrero de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente Dº. Eladio, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Francisco Aledo Martínez, bajo la dirección letrada de Dº. Pablo J. García Muñoz, y como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 13 de junio de 2019, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Precisar si la división de una cosa común efectuada por subasta judicial voluntaria y documentada en una resolución judicial legalmente inscribible en el registro de la propiedad, puede ser gravada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (documentos notariales) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pese a que el referido documento no reviste carácter de escritura ni otro documento notarial.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 27, 28 y 31 del TRLITPAJD; el artículo 61.2 del RITPAJD; el artículo 2 de la LSTJ; y el artículo 14 de la LGT".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Dº. Eladio, por medio de escrito presentado el 18 de julio de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los artículos 27, 30, 31 y 40 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), en conexión con los artículos 61 y 66 del Real Decreto 828/1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITPAJD), y el artículo 2 de la Ley 25/1986, de supresión de tasas judiciales.

  2. - El artículo 14 de la Ley General Tributaria (LGT)en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE).

El recurrente en cuanto al primer motivo de casación, manifiesta que en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia en la disolución de la comunidad de bienes no existió una escritura pública sino un Decreto de adjudicación en subasta judicial. Y la disolución de comunidad de bienes, que no ha realizado actividad empresarial y sin que se produzcan excesos de adjudicación, en subasta judicial no está sujeta a la modalidad de AJD del ITPO ex artículos 27, 28, 30, 31 y 40, del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el TRLITPAJD. Es decir, no existe previsión legal alguna en cuanto a que esté sujeta al pago del impuesto en la modalidad de AJD la disolución de la comunidad de bienes verificada en subasta judicial voluntaria. Sólo en el caso de que la comunidad de bienes hubiera realizado una empresarial -(que en el presente caso no lo hacía) y la disolución se hubiera verificado en escriturara pública (que no ocurrió) se estaría ante un supuesto de sujeción al impuesto en tal modalidad.

Y respecto del segundo motivo, manifiesta que es claro que las resoluciones judiciales, como el Decreto de adjudicación por el que se llevó a cabo la disolución y liquidación de la comunidad de bienes, no se encuentran entre los documentos que la LITPAJD prevé como sujetos a gravamen pues no se trata de un documento notarial, ni mercantil ni administrativo. Que no tiene tal carácter se desprende también, del artículo 111.8 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. Por tanto, entender que tal resolución está sujeta al gravamen como hace la sentencia recurrida, supone extender el ámbito del hecho imponible del impuesto a un tipo de documento para el que el legislador no es sólo que no ha querido incluirlo sino que expresamente ha querido excluirlo, como se ha visto en la Ley de Supresión de Tasas Judiciales. Ello es contrario al artículo 14 de la LGT que establece que "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible", y eso es justamente lo que hace la sentencia recurrida, colocando al recurrente en situación de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se confirmaría una resolución cuya rectificación en tiempo y forma se solicitó.

Por todo ello, concluye que la división de una cosa común efectuada por subasta judicial voluntaria y documentada en una resolución judicial legalmente inscribible en el registro de la propiedad no puede ser gravada por la modalidad de AJD del ITPyAJD en tanto que tal resolución judicial (Decreto) no tiene carácter de escritura ni de otro documento notarial.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala que " dicte Sentencia por la que de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA anule parcialmente la Sentencia declarando que la división de cosa común efectuada por subasta judicial voluntaria y documentada en una resolución judicial legalmente inscribible en el registro de la propiedad no puede ser gravada por la modalidad de AJD de ITPyAJD en tanto que tal resolución judicial no reviste carácter de escritura ni de otro documento notarial, acordando la devolución a nuestro representado de 4.788,03 € indebidamente ingresados, más los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con condena en costas conforme al artículo 139.3 de la LJCA".

Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que ostenta, por escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que, procede la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del interés casacional que toda vez que el TS ( STS 14 de marzo de 2019, RECA 5404/2017) ya ha resuelto en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, esto es, que se declare la no sujeción al ITPOyAJD, en su modalidad de AJD, en los supuestos de extinción de comunidades de bienes con adjudicación a uno de los comuneros a cambio de un precio. Subsidiariamente, si se considera que el caso particular del recurrente presenta peculiaridades que determinan que no sea directamente trasladable la doctrina invocada, debería igualmente inadmitirse el recurso por su carácter casuístico en cuanto no se trataría ya de realizar una interpretación general de las normas aplicables sino de enjuiciar su correcta aplicación al supuesto singular planteado.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición de costas al recurrente".

Asimismo, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2019, también formuló oposición al recurso de casación manifestado que de conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia se opone al recurso de casación. En base a ellos, procede desestimar el recurso y la pretensión que formula el recurrente en el sentido de que se declare que la división de una cosa común efectuada por subasta judicial voluntaria y documentada en una resolución judicial legalmente inscribible en el registro de la propiedad no puede ser gravada por la modalidad de AJD del ITPyAJD.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 18 de octubre de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Actuación tributaria y resolución del Tribunal económico administrativo.

Consta que la actuación tributaria controvertida e impugnada, y que, por tanto, a la postre va a determinar los límites del pronunciamiento judicial, se contrae a la liquidación por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales, de la que resulta la deuda tributaria combatida.

Los hechos que interesan resaltar se centran en la adjudicación a la parte recurrente mediante Decreto judicial del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Cieza, mediante subasta, de dos fincas rústicas de las que eran dueños en pleno dominio y por terceras partes indivisas el citado y sus dos hermanas; presentando, al parecer, liquidación por actos jurídico documentados -no consta en el expediente remitido la referida autoliquidación-. Se inicia procedimiento de comprobación limitada, cuyo alcance no es otro que proceder a la regularización del gravamen por transmisiones patrimoniales, no por actos jurídicos documentados, "constatar la aplicación de un tipo de gravamen incorrecto por parte del sujeto pasivo ... y al no ser de aplicación el artículo 1062 del Código Civil, procede la liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas". De suerte que en la misma liquidación se entiende que la suma de 4788,03 euros se corresponde con la liquidación por transmisiones patrimoniales, no por el gravamen de actos jurídicos documentados.

La reclamación formulada por la parte recurrente se dirige, como expresamente se recoge en la misma, contra este acto de liquidación provisional por transmisiones patrimoniales, al no ser aplicable el art. 1062 del CC y proceder la liquidación por esta modalidad al considerarse una transmisión sujeta. En dicha reclamación la parte recurrente hace constar, sin deducir de esta alegación ninguna consecuencia, que "Que, finalmente, como se razonó en el escrito solicitando la devolución, al resultar la disolución de comunidad de un documento judicial no debe tributar por AJD , pues no concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AID, para determinar tal sujeción; sin que los documentos judiciales, desde la ley 25/1986 de 24 de diciembre, de Supresión de las Tasas Judiciales, estan sujetos, como tales, a tributación pues como indicaba dicha Ley en su Articulo Segundo: se suprime el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a que están sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con ellas; asi como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan".

La impugnación y posterior resolución del TEAR se refiere, como no podía ser de otra manera, a dicha concreta regularización plasmada en la liquidación impugnada, procediendo el TEAR a anular "la liquidación con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la propuesta de liquidación a fin de que la Oficina Gestora, previo requerimiento de la documentación que estime oportuna proceda a fijar la base imponible correspondiente al exceso de adjudicación por compensación en metálico de conformidad con las consideraciones expuestas". Nada se dice, ni se resuelve, como no podía ser de otro modo, sobre la referida alegación antes transcrita a la que, ya se ha dicho, no anudaba la parte recurrente ninguna consecuencia jurídica en la reclamación que se efectuaba contra el acto de liquidación provisional por la modalidad de transmisiones patrimoniales.

En su demanda la parte demandante en los Antecedentes Fácticos hace referencia a, su entender, erróneo ingreso por actos jurídicos documentados, por no estar sujeta la operación por no reunir los tres requisitos necesarios al efecto. En los Fundamentos Jurídicos ninguna atención mereció el citado gravamen, aunque sí es cierto que en el suplico de su demanda expresamente solicita que, entre otras pretensiones, se "decrete a favor de nuestro mandante la devolución de la cantidad de 4.788,03 € erróneamente ingresados, al no estar sujeta la disolución de la comunidad de bienes realizada a favor de uno de los comuneros en virtud de subasta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales".

Las partes demandadas ninguna alusión realizaron sobre este gravamen por actos jurídicos documentados.

En conclusiones vuelve la parte recurrente a identificar el objeto del recurso contencioso administrativo:

"El objeto del presente procedimiento es la impugnación de la Resolución dictada en el Procedimiento 30-04809-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia en fecha 31 de mayo de 2017 que resolvía la reclamación interpuesta contra la liquidación número NUM002 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la C.A.R.M. en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad de transmisiones patrimoniales de la que resultaba una deuda a ingresar de 15.492,86 €, respecto de la disolución de una comunidad de bienes formada por tres comuneros con adjudicación al recurrente y en relación con la cuál éste venía sosteniendo que debía aplicarse la excepción de indivisibilidad.

...La cuestión es, por tanto, si la extinción de la comunidad de bienes sobre dos bienes inmuebles constituida por tres comuneros mediante la adjudicación por subasta a uno de ellos ha producido un exceso de adjudicación sujeto y no exento, entendiendo el recurrente que no por las razones que, en síntesis, se enumeran a continuación".

Respecto al ingreso por actos jurídicos documentados, se limita hacer una mera alusión al error cometido y que en su día solicitó la devolución, y vuelve a reiterar su petición. Nada dicen sobre este punto las demandadas en sus conclusiones escritas.

Resulta nítido cuál es el objeto formal y material de la actuación tributaria y del pronunciamiento del TEAR; el enjuiciamiento judicial queda perfectamente delimitado, concretándose a la liquidación por transmisiones patrimoniales y a dilucidar si hubo o no un exceso de adjudicación.

SEGUNDO

Contenido de la sentencia y cuestión resuelta.

Tal y como se ha puesto de manifiesto, y como no podía ser de otra manera, expresamente la Sala sentenciadora, después de recoger extensamente los antecedentes y alegaciones de las partes, centra la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

"Por tanto la cuestión a resolver consiste en determinar si se da la exención alegada por la parte recurrente del art. 7. 2 b) TRLITP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el art. 1062 CC, por tratarse de la división de una comunidad de bienes entre tres hermanos, en la que no ha habido transmisión, al recibir cada uno de ellos lo que ya tenían y en la que, aunque haya existido un exceso de adjudicación compensado en metálico, la división de la cosa común es imposible o desmerecería mucho el valor de los bienes con su división".

Esto es sobre lo que va a resolver y se pronuncia la Sala sentenciadora. En definitiva, determinar si se ha producido un exceso de adjudicación a efectos de gravar la operación por el gravamen de transmisiones patrimoniales. Y se pronuncia en el sentido de que: "En consecuencia, entiende la Sala, contrariamente a lo alegado por la Administración, que es aplicable la exención establecido en el art. 7. 2 B TRLITP en relación con el art. art. 1062 CC interpretados por la doctrina administrativa y por la jurisprudencia, siendo suficiente la prueba documental aportada por la actora para demostrar las indicadas circunstancias y la aplicabilidad de dichos preceptos". La cuestión resuelta, es evidente, se refiere en exclusividad al gravamen de transmisiones patrimoniales, para concluir que a la operación examinada -y en concreto el posible exceso de adjudicación-, "es aplicable la exención" por transmisiones patrimoniales (cabe añadir que tal pronunciamiento no resulta nada clarificador a los efectos que ahora interesa; que la operación esté sujeta a transmisiones patrimoniales pero exenta, según la Sala de instancia, -aún cuando la tesis sea errónea-, conlleva que la misma operación no pueda a su vez estar sujeta a actos jurídicos documentados, lo que ya de por sí produce cierta perplejidad, cuando se viene a reconocer implícitamente que la misma operación queda sujeta a los dos gravámenes, en uno sujeta y exenta, y en otro sujeta a actos jurídicos documentados, lo cual constituye una contradicción irresoluble con los datos con los que se cuenta).

Sin embargo, a pesar de todo ello, y conforme a lo actuado lo lógico y coherente parecía ser, más cuando básicamente todo el debate se concentra en enjuiciar la divisibilidad o indivisibilidad de los inmuebles que constituían la comunidad y, por ende, si procedía o no el exceso de adjudicación, que el pronunciamiento judicial se limitara a realizar una declaración acorde con el objeto por la sentencia delimitado, esto es, limitarse a enjuiciar si hubo o no un exceso de adjudicación a los solos efectos de declarar la corrección o no del gravamen girado sobre transmisiones patrimoniales; pero contiene la sentencia una serie de consideraciones y resolución que mal se compadecen con el debate tributario en ella delimitado y con los antecedentes referidos a la vía económico administrativa.

Vayamos por partes.

Se nos da cuenta en la sentencia, sin extraer conclusión alguna, ni enlazarlo con otras circunstancias a valorar, la alegación de parte de que "Se celebró, pues, la subasta, se adjudicaron las fincas a nuestro representado, que erróneamente ingresó 4.788,03 € al considerar erróneamente que dicha adjudicación estaba sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados..., cuya devolución se interesó, y en cuanto a la modalidad de transmisiones onerosas se considera que la disolución y posterior adjudicación a un comunero no es un acto traslativo de dominio". Se desconoce, ni se ofrece más datos, el cauce seguido al efecto y su resultado, aunque se infiere de lo actuado que se cursó la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y paralelamente se siguió el procedimiento de comprobación limitada que da lugar a la liquidación combatida.

Por otra parte, se contiene en la sentencia el siguiente párrafo, que sin solución de continuidad se coloca después de poner de manifiesto la doctrina tributaria sobre el exceso de adjudicación y los criterios al respecto manifestado por la Sala sentenciadora: "A otra conclusión llega sin embargo la Sala al entender que la escritura de división debe tributara por Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados, como el propio actor entendió al presentar su autoliquidación, aunque ahora diga lo contario u solicite la devolución de ingresos indebidos. Al contrario de lo que dice en la demanda es evidente que se dan los requisitos para que se produzca el devengo y el hecho imponible de este impuesto. Además del otorgamiento de una escritura pública, es evite que ésta tiene contenido valuable y acceso al Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el art. 61 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 30 y siguientes LITP". Como resulta evidente se habla de "escritura de división", y se reitera que se trata del "otorgamiento de escritura pública"; ninguna referencia al posible Decreto judicial de adjudicación. El Fallo de la sentencia expresamente se refiere, para desestimar, a "denegando la devolución del ingreso efectuado por el actor por entender que la escritura pública de división de la comunidad de bienes liquidada estaba sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados", esto es, expresamente se vuelve a referir a un gravamen de actos jurídicos documentados sobre "escritura pública de división de la comunidad de bienes", ni se habla de Decreto judicial alguno, ni siquiera de adjudicación de la cosa común mediante la subasta judicial, sino de algo muy diferente como es una escritura pública de división de la cosa común. Ciertamente conforme al art. 27 del TRITP y AJD, los únicos documentos sujetos a esta modalidad de actos jurídicos documentados son los expresamente contenidos en el precepto, de suerte que en principio faltando el documento notarial decae uno de los presupuestos de esta modalidad impositiva, cuando ya desde la Ley 25/1986 dejaron de sujetarse a gravamen las resoluciones judiciales. Pero estamos ante un galimatías, que en absoluto resulta aclarado y que ni tan siquiera se considera en el escrito de interposición del recurso de casación, cierto que la operación se lleva a cabo en el 2012, y que era de aplicación al caso la reforma de la LEC por Ley 13/2009, por tanto ya sustituida el otorgamiento de escritura pública para consumar la venta de bienes inmuebles en subasta, primero por auto de adjudicación, y luego por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, pero como se pone de manifiesto en la sentencia, según se lee, el gravamen recayó sobre una escritura pública de división, sin mayor concreción, nada se dice sobre una resolución judicial. Si es cierto que consta Decreto 174/12, de 9 de julio de 2012, firmado por la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Cieza, en el que sí se habla de división de la cosa común y de adjudicación de los bienes al recurrente como mejor postor, y en el que se acuerda expedir testimonio de la resolución "para que sirva de título bastante y a los bienes de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

A más abundamiento de la confusión reinante, el escrito de oposición del Abogado del Estado distingue claramente la solicitud de la parte recurrente de devolución de ingresos indebidos por actos jurídicos documentados, del procedimiento seguido paralelamente sobre la comprobación por el concepto de transmisiones patrimoniales, que es el que constituye el objeto del presente asunto; limitándose a remitirse a los razonamientos contenidos en la sentencia. El Letrado del Comunidad de Murcia se limita en su escrito de oposición a remitirse a lo resuelto en la sentencia y a lo dicho por el Abogado del Estado y como primera opción solicita la inadmisión por pérdida de objeto, pero en el escueto escrito de oposición afirma que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, sentencia de 14 de marzo de 2019, rec. cas. 5404/2017, la no sujeción de la operación que nos ocupa a la modalidad de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, determina la sujeción a la de Actos Jurídicos Documentados; pero como se ha puesto de manifiesto la Sala de instancia lo que declaró fue la exención de la operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales, lo que, aún siendo erróneo, dada la declaración judicial, conllevaría que la sujeción a transmisiones patrimoniales, aunque exenta, daría lugar a la no sujeción a actos jurídicos documentados.

TERCERO

Discordancia entre la cuestión de interés casacional delimitado en el auto de admisión y el presupuesto fáctico a enjuiciar.

El interés casacional objetivo se delimita en el auto de admisión previsto al efecto; sucede, sin embargo, que en ocasiones se producen desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición.Cuando, como sucede en este caso, el recurso de casación se nos muestra desvinculado del caso concreto objeto de enjuiciamiento, sin que se ofrezca por la parte recurrente, que asume la carga de justificar suficientemente la procedencia de un pronunciamiento para depurar el ordenamiento jurídico respecto de una cuestión oscura, lo que en modo alguno cabe es un pronunciamiento casacional en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto. No es posible, pues, entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto.

En este caso, pronunciarnos sobre una hipotética sujeción al gravamen de una resolución judicial, cuando ninguna referencia a la misma se hace en sentencia, sino que se habla expresamente de escritura pública de división, cuando aún entendiésemos que realmente se está refiriendo al Decreto de la Secretaria Judicial, y llegásemos a la conclusión de que no está sujeto este al gravamen de actos jurídicos documentados, dicha declaración no podría dar lugar a acoger, a la postre y como jueces de instancia, la nulidad de la resolución del TEAR en esta cuestión, en tanto que como se ha dicho la reclamación y la resolución del TEAR resultan extrañas a este gravamen y, por consiguiente, a la devolución de la suma abonada por actos jurídicos documentados, al parecer, solicitada en su día por la recurrente y de forma paralela al procedimiento de comprobación objeto de estos autos. Se impugnó una liquidación por transmisiones patrimoniales por un posible exceso de adjudicación, al margen de todo punto a la procedencia o no del gravamen por actos jurídicos documentados y, en su caso, al derecho a la devolución a favor de la parte recurrente. En definitiva, una sentencia que contestase afirmativamente a la cuestión objeto de interés casacional sería indiferente para satisfacer los derechos subjetivos actuados y concretados en la devolución del gravamen por actos jurídicos documentados.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta de la parte recurrente, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación nº. 1344/2019 interpuesto contra la sentencia nº. 766, de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso nº. 445/2017.

  2. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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