STSJ Andalucía 1950/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:13433
Número de Recurso1028/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1950/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170002389

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1028/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 216/2017

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Recurrido: Azucena

Representante:CARLOS JESUS PACETTI CASTILLO

Sentencia Nº 1950/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Azucena sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose

dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13-03-18 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1. La demandante, nacida el día NUM000 .61, f‌igura af‌iliada y en alta a la Seguridad Social con el NUM001, incluido en el Régimen Autónoma, siendo su profesión habitual la de propietaria de quiosco de prensa y revistas .

1.2. En fecha 07.10.16 solicitó del INSS prestaciones de Incapacidad Permanente.

  1. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 15.11.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha

    17.11.16 propone declarar que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

  2. Interpuesta en fecha 20.12.16 reclamación previa contra la Resolución de fecha 18.11.16, fue desestimada mediante Resolución de fecha 10.01.17.

  3. La demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Pérdida de agudeza visual binocular severa (agudeza visual conservada de 0,2), ambliopía bilateral por nistagmo congénito, trastorno ansioso-depresivo moderado, status postcirugía ortopédica de ambos pies, con gran deformación de ambos pies, presenta marcha antiálgica, con gran dolor al apoyar la zona del antepié, preceso degenerativo vertebral generalizado con cervicalgia crónica, discopatía desde C4 a C7 con protusión discal que impronta en el canal raquídeo con moderada estenosis, discopatía L2-L5 con protusión discal, disfonía disfuncional por hipertonía vocal.

  4. La demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

  5. La demandante acredita proceso de IT anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día

    28.03.16.

  6. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 1.479,73 €.

  7. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 16.02.17.

  8. En fecha 09.05.14 se emitió Resolución por la que se reconoce a la demandante un grado de minusvalía del 71%.

  9. No se acredita en autos fecha de cese en la actividad como autónoma de la demandante.

    A los que son de aplicación los siguientes

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en la que se reclamaba por la demandante el reconocimiento de una incapacidad permanente, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma propietaria de quiosco de prensa y revistas, con efectos desde el día 17.11.16 fecha del Informe de Valoración Médica, revocando con ello la resolución del INSS que es impugnada en autos.

Y frente a dicha sentencia se alza la Entidad Gestora recurrente que al efecto articula un motivo de revisión de los hechos declarados probados a f‌in de que se haga constar que la actora estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos incluso a fecha del juicio, y un motivo de censura jurídica con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

SEGUNDO

El motivo de revisión de los hechos declarados probados a f‌in de que se haga constar que la actora estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos incluso a fecha del juicio, no debe prosperar al no ser medio probatorio hábil a los efectos pretendidos el informe de vida laboral, y al carecer de trascedencia para alterar el signo del fallo como se verá, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo de censura jurídica único del Recurso de Suplicación se denuncia por la Entidad Gestora violentar la sentencia el contenido del artículo 23.a del Decreto 3158/66 y 4 de la Orden de 18.01.21996, correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, atinente a la fecha de efectos de la incapacidad permanente total aquí otorgada al demandante, realizando diversas alegaciones e interesando

que se f‌ije en la del cese en la actividad al encontrarse en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos incluso a fecha del juicio, sin que combata en esta vía por los cauces oportunos pese a sus alegaciones la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común concedida por la sentencia de instancia.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 749/16 y 73/18, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.

En la sentencia...

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