STSJ Comunidad Valenciana 462/2018, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2018:6244 |
Número de Recurso | 133/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 462/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel José Baeza Díaz Portales.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero.
D. Edilberto Narbón Laínez
SENTENCIA NUM: 462/18
En el recurso núm. AP-133/2017, interpuesto como apelante D. Amador y Dña. Estibaliz, representada por el Procurador Dña. MARÍA DEL MAR GUILLEN LARREA y defendida por el Letrado D. JOSE PASCUAL ORTELLS RAMOS contra sentencia nº 189/2017, de 13 junio de 2017, dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo nº 4 de Valencia, que desestima el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de febrero de 2015 que desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación de la finca conocida como DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), sita en el CAMINO000 de Picassent, nº NUM000 de Valencia (frente al tanatorio del cementerio general de superficie 640 metros cuadrados y construida de 400 metros cuadrados"
Habiendo sido parte en autos como Administración apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
- Se señaló la votación para el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Q UINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
- En el presente proceso la parte apelante D. Amador y Dña. Estibaliz interpone recurso contra sentencia nº 189/2017, de 13 junio de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, que desestima el recurso frente a acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 27 de febrero de 2015 que desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación de la finca conocida como DIRECCION000 (o de la DIRECCION001 ), sita en el CAMINO000 de Picassent, nº NUM000 de Valencia (frente al tanatorio del cementerio general de superficie 640 metros cuadrados y construida de 400 metros cuadrados"
- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:
-
Con fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandante en su calidad de propietarios de la finca descrita notificó al Ayuntamiento de Valencia su intención de iniciar el preceptivo expediente de justiprecio (vía art. 187.1 de la LUV y 436 del ROGTU ) al entender que el suelo tenía la clasificación de suelo urbano ya que según el Plan General de Ordenación urbana de 1988 como la Homologación Sectorial Modificativa de dicho Plan General de dicho Centro y Sur, aprobados por la Consellería de Territorio y Vivienda de 6 de marzo de 2007 (BOP nº 72 de 6 de marzo de 2007) lo calificaban como "dotacional (PRV) Red Primario Viaria, con la previsión para una parte de los terrenos de uso específico (PJL) Red Primaria Jardín).
-
Transcurridos más de dos años sin contestar, con fecha 27 de diciembre de 2017, presentaron nuevo escrito solicitando la expropiación y presentando hoja de aprecio.
-
Con fecha 27 de febrero de 2015, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia, desestima la solicitud de iniciar el expediente de expropiación.
-
Frente a esta decisión, los demandantes (hoy apelantes) interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Valencia (PO 97/2015 ). Seguido por sus trámites, con fecha 13 de junio de 2017, se dictó sentencia desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.
- Tanto la resolución de la Administración como la sentencia apelada desestiman el recurso porque entienden que se trata de un suelo clasificado como "no urbanizable" y no cabe la expropiación por ministerio de la Ley. Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
-
Incongruencia interna del fallo de la sentencia, estima el recurso pero en su fundamentación estima que el Ayuntamiento no podía impedir la tramitación del expediente iniciado por ministerio de la ley.
-
El principio de ejecutividad de los actos administrativo justifica la acción de los demandantes de iniciar el presente proceso contencioso-administrativo.
-
La doctrina del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia apelada no excluye la impugnación contencioso-administrativa, sino que se limita a no exigirla como necesaria.
Según la dinámica del presente proceso, las cuestiones objeto de debate se centran en dos puntos:
-
Cuestión procedimental, la administración no puede oponerse a iniciar el trámite de justiprecio.
-
Clasificación del suelo de la finca objeto de debate.
Procede en este momento analizar los requisitos exigidos por la legislación para poder solicitar la expropiación por "ministerio de la ley". Como se ha expuesto en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 85/2018, de 20de febrero de 2018-rec. 391/2012, la expropiación por ministerio de la ley supone una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación ( STSSección Sexta de 23 de enero de 2013-rec 572/2010 ), tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico. En la legislación estatal se regula en el art. 69 del Real Decreto
1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Posteriormente, se recogió en el art. 202 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el precepto fue declarado inconstitucional en la sentencia 61/1997 por falta de competencia para hacer la regulación completa, no obstante, se mantuvo vigente en la Comunidad Valenciana al haberlo asumido como propio el art. 75.1.D) de la Ley Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística.
La Ley 16/2005, de 30 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba