STSJ Aragón 399/2018, 28 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución399/2018

S E N T E N C I A nº 000399/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. FERNANDO GARCIA MATA

    D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

  3. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

    ---------------------------------------------------- En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), la Cuestión de Ilegalidad número 66 del año 2015, promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Zaragoza en el recurso 44/2014 seguido entre partes, como demandante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y defendida por el Letrado D. Francisco Javier López de Villalta y Peinado que no ha comparecido en este procedimiento y como demando el AYUNTAMIENTO DE FAYON, representado por la Procuradora D.ª Nieves Omella Gil y defendido por el Letrado D. José M. López Agúndez.

    Es objeto de este procedimiento la cuestión de ilegalidad del "Anexo 1: Tablas de tarifas identif‌icativas por tipos: Constituirán la cuota tributaria anual Grupo I: Energía Eléctrica", de la Ordenanza Fiscal nº 7: Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, modif‌icada por el ejercicio 2013, publicada en el B.O.P. de Zaragoza nº 294, de 24 de diciembre de 2012.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Mediante auto de 10 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Zaragoza plantea la presente cuestión de ilegalidad en el recurso seguido con el número 44/2014 consecuentemente a la sentencia dictada en el mismo en el que se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones con emplazamiento de las partes ante esta Sala, ha comparecido la representación del Ayuntamiento de Fayón sin que haya formulado alegaciones, siendo admitida a trámite; se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Zaragoza estima el recurso interpuesto por la parte actora y declara la nulidad de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Fayón, por la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, ejercicio 2013, tras razonar que la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa en el particular relativo a la tarifa indicada resultaban disconformes con la legalidad, planteando la cuestión correspondiente.

SEGUNDO

Para decidir sobre la presente cuestión de ilegalidad se debe partir de lo dispuesto en el artículo

24.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el art. 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas previas públicas.

Asimismo debe tenerse en cuenta que el art. 4 de la Ordenanza establece: "Bases, tipos y cuotas tributarias.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente Ordenanza será la siguiente:

  1. para los sujetos pasivos sometidos al régimen general de la tasa y ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que f‌iguran en el anexo, conforme a lo previsto en el art. 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, o en las vías públicas municipales, exceptuando las empresas que se gravan por la utilización o aprovechamiento sólo de las vías públicas conforme al art. 24.1.c) del TRLHL.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se f‌ijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fueran de dominio público.

A tal f‌in, y en consonancia con el apartado 1a) del art. 24 de la Ley reguladora, atendiendo a la naturaleza específ‌ica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas suministradoras de servicios de suministro de interés general entre las que cabe citar a las empresas eléctricas que trasportan f‌luido eléctrico para su posterior distribución o comercialización a otras compañías, entidades o particulares, empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan la red de comunicación, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas, repetidores, etc., que se orientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y las vías públicas con la excepción referida anteriormente, y que en consecuencia no teniendo la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarán las fórmulas del estudio técnico-económico-f‌inanciero, que forman parte íntegramente obligada de la Ordenanza que se halla en el expediente para consulta pública, lo que supondrá la cuota tributaria de las tasas, que es la que f‌igura en las tarifas anexas, producto de aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de la legislación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación públicos, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación".

En el anexo I del cuadro de tarifas se f‌ijan las mismas diferenciando varias categorías, en función de los metros de línea aérea de alta tensión, la concreta tensión de cada línea, así como en relación con los postes, torres y transformador o similar, y todo ello en relación con el valor unitario del suelo, teniendo en cuenta la equivalencia del terreno y el valor del aprovechamiento.

TERCERO

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en varias sentencias de 21 de diciembre de 2016 que conf‌irman las dictadas en la instancia que sostuvieron la legalidad de las Ordenanzas con criterios que esta Sala acoge por seguridad jurídica, dado que las cuestiones planteadas han sido similares en los distintos procedimientos porque los criterios seguidos para la aprobación de las Ordenanzas han sido prácticamente idénticos.

En def‌initiva, se ha dado ya respuesta en la instancia y en casación de distintos procedimientos a los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente.

Así, en la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 9ª, de 30 de mayo de 2016, recurso 308/2015, se razona que "el artículo 4 de la Ordenanza toma como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manif‌iesto ese valor de mercado, acudiendo para ello al valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que ref‌leja el estudio, aplicando el tipo impositivo del propio estudio en atención a las prescripciones

de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulte de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a esta el tipo impositivo. Por otra parte, la regulación contenida en la Ordenanza también respeta, en cuanto al período impositivo y devengo, el año natural del ejercicio en curso.

Ninguna objeción a la determinación realizada en dicho artículo, adoptada conforme con los criterios establecidos a tal efecto por el Tribunal Supremo al interpretar este tipo de tasas.

A su vez, en el informe técnico jurídico que sustenta la ordenanza f‌iscal, y sin que sea admisible la alegación de inidoneidad que la recurrente hace sobre los redactores, por su condición de abogados, por cuanto lo importante es la corrección y adecuación del contenido del informe. En este punto, se parte de los parámetros establecidos en el Catastro Inmobiliario, y en la Disposición transitoria 1ª de la Ley del Catastro, debido al carácter de inalienables de los bienes que son ocupados o aprovechados por las instalaciones eléctricas en benef‌icio particular, conformando con ello un mercado del dominio público. Por ello se parte del sistema de valoración catastral por su legalidad, imparcialidad, ponderación y utilidad al f‌ijar el precio de cada unidad gravada por la ordenanza, con lo que se consigue por un lado el empleo de parámetros generales e imparciales y su individualización para cada uno de los municipios en donde se imponga este modelo de tarif‌icación, lo que es adecuado con el sistema de transporte de energía eléctrica que cuenta con torres ancladas al terreno y que ya han sido objeto de valoración por normas reglamentarias como la Orden EHA/3188/2006, de 1 de octubre.

Frente a ello se dice en el dictamen aportado por Red Eléctrica que "El dominio público que se ocupa es un suelo rústico, y en este caso la naturaleza de tal ocupación es una servidumbre de vuelo de líneas eléctricas. Por tanto la cuantía de la tasa debe guardar relación con el valor de mercado de la servidumbre de vuelo", considerando además que el suelo rústico se está valorando una vez puesta la instalación cuando debería considerarse como suelo rústico desocupado, proponiendo un sistema de valoración de la tasa "para el caso de las líneas eléctricas aéreas de alta...

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