STSJ Galicia 4424/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonentePILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:6147
Número de Recurso2200/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4424/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000498

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002200 /2018 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AMB REXEL SLU

ABOGADO/A: CAROLINA GOMEZ SERRANO

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A: CLAUDIA MARIA TRABA SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002200/2018, formalizado por la Letrada Dª Carolina Gómez Serrano, en nombre y representación de la entidad AMB REXEL SLU, contra la sentencia número 793/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000096/2017, seguidos a instancia de la entidad AMB REXEL SLU frente a D. Eleuterio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad AMB REXEL SLU presentó demanda contra D. Eleuterio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 793/2017, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Eleuterio, prestaba sus servicios para la entidad ABM REXEL, S.L., desde el 5 de enero de 1.995 con la categoría profesional de "responsable punto de venta", y por lo que percibía un salario anual bruto a razón de 21.347,12 € con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- D. Eleuterio cesó en la entidad ABM REXEL, S.L., en virtud de despido con fecha de efectos el 30 de noviembre de 2.016, que impugno ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 21 de diciembre de 2.016, finalizando con avenencia por la que "reconocida la improcedencia del despido se compromete al pago de una indemnización de 52.431,52 € netos antes del 28 de diciembre de 2.016". Tercero.-Por la entidad ABM REXEL, S.L., se formula ante el Juzgado de Instrucción de A Coruña denuncia contra D. Eleuterio y la mercantil Romero Couce S.L., por delitos de "estafa, corrupción en el negocio, descubrimiento y revelación de secretos, falsificación de documento mercantil", que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, DPA Nº 320/2017. Cuarto.- Con fecha de 21 de diciembre de enero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 8 de enero de 2.016, en reclamación de cantidad, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por ABM REXEL, S.L., contra D. Eleuterio, y en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad AMB REXEL SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26/11/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de cantidad interpuesta por la empresa ABM Rexel SLU contra D. Eleuterio al que absolvió de las pretensiones en su contra formuladas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa ABM Rexel SLU interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de D. Eleuterio .

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes Modificaciones:

  1. - En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: "D. Eleuterio ceso en la entidad ABM Rexel SLU en virtud de despido con fecha de efectos el 30 de noviembre de 2016, que impugno ante el Smac, celebrándose acto de conciliación el 21 de diciembre de 2016, finalizando

    con avenencia por la que reconocida la improcedencia del despido, la empresa se compromete al pago de una indemnización de 52.431,52 euros netos antes del 28 de diciembre de 2016. La empresa cumplió con el acuerdo pactado en concepto de indemnización por medio de transferencia bancaria practicada a su favor el día 22 de diciembre de 2016."

  2. - En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya la redacción actual por otra con el siguiente tenor: "Que no se celebró intento de conciliación previa por no resultar preceptiva en los procesos por los que se impugna los acuerdos de conciliaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ."

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

    1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

    2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo...

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