STSJ Andalucía 3317/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:12365
Número de Recurso3348/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3317/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:3348/17 - FS SENTENCIA Nº 3317/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 21 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3317/18

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CEUTA en sus autos Nº 178/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Leonardo contra INSS, TGSS, MUTUA FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 Y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑALES (ONCE) sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/02/17 por el Juzgado de referencia, estimando parcialmente la demanda, y declarando al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de cupones, por la contingencia de Accidente de trabajo.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Leonardo, nacido el NUM000 del 1926, que prestaba servicios como vendedor de cupones por la mañana en un puesto f‌ijo del mercado y por la tarde en la calle para la ONCE que tenía asegurado los riesgos laborales en la Mutua codemandada FREMAT, por resolución del INSS de fecha 21 de enero del 2016 del le fue denegada, en el Régimen de Accidentes la prestación por incapacidad permanente, y ello en base a que el cuadro clínico residual informado por el E V.I. el 30 de noviembre del 2015 y consistente en:

"Determinado el cuadro clínico residual: ROTURA AMBOS MENISCOS DE RODILLA DERECHA + AVULSION DE INSERCION DE LIGAMENTE CRUZADO POSTERIOR SIN INDICACIÓN QUIRURGICA (AT). INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO NO Q (24-11-14) REVASCULARIZADO (05-12-14) (EC). FEVI NORMAL.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

MID. (AT): DISMINUCION MODERADA DE LOS BALANCES MUSCULOARTICUALES Y DE LA DEAMBULACION, CAMBIOS RADIOLOGICOS MODERADOS. CARDIOLOGICAS (EC): LEVE LIMITACIONES FUNCIONALES ESTANDO ASINTOMATICO O CON SINTOMAS LEVES (DISNEA O ANGOR A ALTA CARGA) CLASE I DE LA NYHA (NO EXISTE LINMITACION PARA LA ACTIVIDAD FISICA ORDINARIA) QUE SON COMPENSADOS CON EL TRATAMIENTO. FUNCIONALIDAD CARDIACA NORMAL.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

SEGUNDO

La base de cotización asciende a la cantidad de 1.931,98 euros mensuales.

TERCERO

El actor tiene reconocida una minusvalía del 70 por ciento de discapacidad global correspondiente a limitaciones en la actividad del 65 %.

CUARTO

Los mencionados padecimientos afectantes a sus lesiones en la rodilla le provocan unos espasmos musculares, debilidad en las piernas y marcha irregular que le limitan grandemente para la deambulación y bipedestación sostenidas.

QUINTO

En el proceso previo de Incapacidad temporal se impugnó por la Mutua la contingencia de accidente, pretensión que fue desestimada por Sentencia de este Juzgado argumentándose que el trabajador durante el tratamiento médico del traumatismo en la rodilla sufrió un infarto de miocardio; y con independencia de si esta última dolencia es una complicación intercurrente debida al tratamiento inmovilizador de la rodilla o si se desencadenó como consecuencia del traumatismo anterior, lo cierto y relevante es que como ha resuelto el INSS al dejar sin efecto el alta por mejoría emitida al efecto por la Mutua demandante, el trabajador sigue de baja médica por los mismos padecimientos traumáticos originales a los que ahora se suman los derivados del Infarto es decir se trata del mismo proceso sin solución de continuidad de IT por accidente laboral, por lo que procede el mantenimiento de dicha contingencia conformando con ello la decisión impugnada al no haberse desvirtuado los supuestos y razonamientos recogidos en la misma y en base a los reglamentarios informes médicos, todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda.

SEXTO

Se formuló reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA FREMAP que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor, y declaró a éste afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor de cupones, por la contingencia de Accidente de trabajo, con arreglo a una base reguladora de 1.931,98 euros, se alza en suplicación la Mutua FREMAP, que articula su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a), formula la Mutua recurrente dos motivos; en el primero, denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 222, 400, 401, 416 y 421 de la LEC, y art. 24 CE,en relación con el art. 86.3 de la LRJS, y art. 2 de la Orden de 15-04-69. Tras hacer un extenso resumen de los antecedentes del actor, y de los avatares sucedidos desde la primera baja médica de éste, por el accidente de trabajo sufrido el 8-09-14, sostiene que a la vista de la sentencia desestimatoria para la Mutua, sobre determinación de contingencia, en el procedimiento 406/15, seguido en el Juzgado de lo social y su posterior recurso de suplicación, pendiente en dicha fecha, se alegó en el acto del juicio la excepción de litispendencia, al entender que la determinación de contingencia, de la que podría derivar la incapacidad permanente, estaba subindice. Que fue rechazada dicha excepción de forma verbal por el juzgador de instancia, por lo que solicita que sea acogida tal excepción, y se declare la nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al momento de dictarse sentencia por el juzgado de instancia, a f‌in de que por éste se dicte una nueva sentencia, admitiendo dicha excepción.

-Y en un segundo motivo, amparado también en el apartado a) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 y art. 209 de la LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y artículos 24 y 120 de la CE. Sostiene que la sentencia debió haber recogido de forma expresa y motivada la no admisión de la excepción, lo que no hace; por lo que nuevamente postula la nulidad de actuaciones, y su reposición al momento de dictarse Sentencia.

Por estar íntimamente relacionados, los resolvemos de forma conjunta.

Ciertamente en el presente supuesto, tal y como señala la recurrente, en el momento del juicio, se alegó por la Mutua la excepción de litispendencia, toda vez que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Social, en los Autos 406/15, el 2-06-16 en la que se ratif‌icaba la Resolución del INSS de 10-08-15 determinando que el proceso de IT, iniciado el 30-12-15, tenía la consideración de accidente laboral. Dicha sentencia estaba recurrida en Suplicación. (Recurso 3452/16).

Previamente había existido un proceso de IT iniciado el 8-09-14, por accidente de trabajo, del que se cursó alta por mejoría por la Muta el 20-12-14; alta que fue dejada sin efecto por el INSS en Resolución de 2-03-15.

En el proceso del que trae causa el presente recurso, se postulaba por el actor el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, por la contingencia de Accidente de trabajo.

El art. 222 de la LEC relativo a la cosa juzgada material, dispone en su apartado cuarto: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y en su apartado 4, establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Por su parte, el art. 421 de la LEC, en cuanto a la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada, dispone en lo que aquí interesa, en su apartado 2 : "Si el Tribunal considerare...

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