STSJ Galicia 4356/2018, 20 de Noviembre de 2018
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:6100 |
Número de Recurso | 2977/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 4356/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000131
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002977 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000041 /2018
RECURRENTE/S D/ña Olegario
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002977/2018, formalizado por el LETRADO D. DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Olegario, contra la sentencia número 191/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000041/2018, seguidos a instancia de Olegario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Olegario presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2018, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D. Olegario nacido el NUM000 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de Empalmador.
Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de octubre de 1993 el actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por padecer las siguientes dolencias: "Nucleotomía percutánea C6-C7 por hernia discal C6-C7, Artrodesis lumbar sacra de L3 a sacro por hernia discal y discitis L4-L5 derivada de enfermedad común". TERCERO.- El actor solicitó revisión de Invalidez el 20 de setiembre de 2017, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11 de octubre de 2017 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17 de noviembre de 2017 por la que se denegó su petición al considerar que no existe agravación de sus lesiones. CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: -Artrodesis lumbar sacra de L3 a sacro por hernia discal Y discitis a nivel L4-L5. -Nucleotomía percutánea C6-C7 por hernia discal C6-C7. -Fibromialgia. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 30 de noviembre de 2017, es desestimada por Acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2017 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda en el Decanato el 9 de enero de 2018.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda de revisión de grado y absuelve libremente las Entidades Gestoras demandadas con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no son constitutivos de la invalidez permanente absoluta que el demandante reclama. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto, a los efectos de que se añadan como dolencias las siguientes: "... Cumple criterios de fibromialgia y criterios de Fukuda para fatiga crónica persistente que no mejora con el descanso y le afecta mucho a su actividad, alteraciones de memoria reciente, molestias inespecíficas en garganta, mialgias y poliartralgias generalizadas, sueño no reparador, trastorno somatomorfo por dolor crónico ".
Se ampara en Informe del Servicio de Reumatología del Sergas de fecha 25 de enero de 2018 (folio 19) e Informe médico dentro de su historial Curso clínico de fecha 15 de septiembre de 2017 (folio 23).
No se acepta la revisión. El juez ha tomado en consideración el Dictamen del EVI (folio 48), basado a su vez en el Informe de Valoración Médica del EVI de 9 de octubre de 2017, en donde ya se reflejan los datos que ahora se pretenden introducir (véase folio 45), y en esa elección no se detecta error ni vulneración de las reglas de la sana crítica, pues en realidad existe plena coincidencia entre las dolencias padecidas; cosa distinta es la relativa al alcance invalidante de las mismas. Se desestima, por tanto, el motivo.
En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193 c), de la LRJS se articula el segundo motivo de suplicación en el que el demandante denuncia infracción...
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STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2019
...también como enfermedad concomitante asocia-da a otra patología de índole depresiva y, en este caso, recurrente ( STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2018, rec. 2977/18, y STSJ Cataluña núm. 8846/2004, de 10 diciembre y STSJ Baleares nº 440/2001, de 6 septiembre ). En consecuencia, el art......