STSJ Castilla-La Mancha 1504/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2831
Número de Recurso1349/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1504/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01504/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2017 0002130

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001349 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2017

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: MARIA VICTORIA TARRAGA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FO, EXCMO.AYUNTAMIENTO DE HIGUERUELA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.504

En el Recurso de Suplicación número 1349/18, interpuesto por la representación legal de Lorenza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 2 de abril de 2018, en los autos número 667/17, sobre DESPIDO, siendo recurridos EL AYUNTAMIENTO DE HIGUERUELA, con la intervención del FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Lorenza, asistida de la Letrada D.ª María Victoria Tárraga Sánchez, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HIGUERUELA, asistido del letrado D. José Manuel García Blanca, y frente al FOGASA, no comparecido, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 31 de agosto de 2.017, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 738,42 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora, Dª. Lorenza, provista de D.N.I. número NUM000 viene prestando sus servicios como limpiadora en el Colegio Público de Higueruela, a tiempo parcial, con una jornada de 25 horas semanales, por cuenta y orden del Ayuntamiento de Higueruela, con categoría profesional según contrato de peón CNA ocupación de limpiadora, desde el 1 de septiembre de 2016, en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, percibiendo un salario por importe de 680,61 € brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

La contratación de la actora deriva de la previa constitución de una bolsa de trabajo de limpiador/a de edif‌icios en instalaciones municipales, aprobada por Resolución de la alcaldía Nº 55 de 4 de abril de 2016, ocupando la actora el segundo puesto.

TERCERO

Con anterioridad la actora había prestado servicios para el mismo Ayuntamiento con la misma categoría profesional en virtud de sucesivos contratos temporales durante los siguientes periodos: 1-9-2007 a 31-8-2.008; 1-9-2.011 al 31-8- 2012.

CUARTO

Con fecha 16 de agosto de 2017 y efectos del día 31 de agosto de 2017, el consistorio demandado remitió a la trabajadora actora carta de cese, amparando el mismo según el contenido de la comunicación de mérito en la "expiración del tiempo concertado" de la relación laboral iniciada por contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2016.

QUINTO

Previo proceso selectivo celebrado en el año 2010 se conf‌iguró bolsa de trabajo, aprobándose calif‌icación def‌initiva donde el primer puesto en el orden lo obtuvo Dª María Milagros, siendo que la actora ocupó el segundo puesto.

SEXTO

La trabajadora actora interpuso demanda en reclamación de derechos contra el Ayuntamiento de Higueruela, dando lugar al Procedimiento Ordinario número 443/2017 que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete.

SÉPTIMO

En fecha 04/05/2011 el Ayuntamiento demandado suscribió con Dª María Milagros contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Dª. Ángeles, con derecho a reserva del puesto de trabajo, procediendo en fecha 27 de enero de 2012 a comunicar a la Of‌icina del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha la modif‌icación de la cláusula adicional de este contrato "debido a la baja por pasar a la situación de pensionista por jubilación de la limpiadora titular de la plaza el día 16/01/2012, de manera que donde dice "El presente contrato f‌inalizará tras la incorporación de la limpiadora titular de la plaza ausente por incapacidad temporal", debe decir "El presente contrato está vinculado en su duración a partir del 17/01/2012 hasta la cobertura con carácter def‌initivo del este puesto tras su inclusión en la Oferta de Empleo Público correspondiente." (documento número 8 aportado por la parte demandada).

OCTAVO

Por el Ayuntamiento de Higueruela se acordó aprobar pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de limpieza del colegio público "Pepe Colmenero", sometiendo la licitación del citado contrato a la posibilidad de formular proposiciones hasta el 20 de septiembre de 2017, y adjudicándose, bajo la modalidad de contrato menor, el citado contrato de servicio de limpieza a D. Abelardo, con arreglo al presupuesto prestado por la citada empresa, comenzando su vigencia el día 1 de octubre de 2017 y f‌inalizando el día 31 de julio de 2018, habiendo procedido esta empresa a colocar en tablones de anuncios municipales oferta de empleo para "dos trabajadores/as para la limpieza"(documentos número 6 a 9 aportados por la parte actora).

NOVENO

La actora no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ante la demanda de despido planteada por la actora contra el AYUNTAMIENTO DE HIGUERUELA, para quien venía prestando servicios desde el 1-09-2016, como limpiadora, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo parcial, interesando la declaración de nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente, su improcedencia, resuelve acogiendo esta última petición; muestra su disconformidad la accionante a través de dos motivos de recurso, sustentado en el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a f‌in de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se interesa la modif‌icación de los hechos probados primero, tercero, cuarto, séptimo y octavo, postulando que el primero de ellos sea adicionado a f‌in de hacer constar, tras la indicación de que la jornada desarrollada era a tiempo parcial, de 25 horas semanales, que la misma se distribuía de lunes a viernes de 15.00 horas a 20,00 horas.

Respecto al ordinal fáctico tercero, se pretende su adición con el siguiente texto: "Haciéndolo siempre en el servicio de limpieza en el colegio Público "Pepe Colmenero" de Higueruela, con idénticas condiciones laborales en todas las ocasiones."

Pasando al hecho probado cuarto, lo que se postula es su adición con el siguiente párrafo: "Sin hacer constar ni poner a disposición de la trabajadora indemnización alguna, siquiera la prevista para la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido en el mismo, que no le ha sido abonada."

En orden al hecho probado séptimo, se insta su adición con un primer párrafo, con el siguiente contenido: "Que en fecha 1/3/2011 el citado Ayuntamiento suscribió contrato con Dª María Milagros de duración determinada en su modalidad de interinidad y que f‌inalizó el 31/2/2011."

Y, por último, para el ordinal fáctico octavo, se interesa su adición con un primer párrafo, en el que se indique: "Que con posterioridad al despido de las dos limpiadoras que ejecutaban la limpieza del colegio y pese a tener constituida una bolsa de trabajo de limpiador/a de edif‌icios e instalaciones municipales, aprobada por resolución de la alcaldía nº 55 de 4 de abril de 2016......" Así como la introducción de otro párrafo, interlineado,

en el que se haga constar en relación con el pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicio de limpieza del colegio, que: "en él que los útiles de limpieza y los productos de limpieza corren de cargo del Ayuntamiento, aportando el adjudicatario, únicamente la mano de obra..."

A f‌in de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manif‌iesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se...

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