STSJ Galicia , 19 de Noviembre de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:6306
Número de Recurso2342/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0002010

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002342 /2018 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000659 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña XENETICA FONTAO,S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Abilio

ABOGADO/A:, GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002342/2018, formalizado por XENETICA FONTAO,S.A., contra la sentencia 492/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000659/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a XENETICA FONTAO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Abilio presentó demanda contra XENETICA FONTAO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primeiro

Abilio, maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea por orde de XENÉTICA FONTAO, SA coas seguintes circunstancias laborais e persoais: · Antigüidade: dende o 19 de xuño de 2017 ata o 14 de xullo de 2017. · Categoría profesional: of‌icial 2ª peón. · Centro de traballo: lugar Escolma Fontao, Esperante, s/n, 27290, Lugo. · Tipo de contrato: interinidade cun período de proba de máximo de un mes. · Xornada: 40 horas á semana, de luns a domingo. · Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 1459,20 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. · Abilio non exerce nin exerceu no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as, se ben está af‌iliada á CIG.

Segundo

Abilio iniciou un proceso de IT do 11 de xullo de 2017 por unha luxación de ombreiro e cun período de curación estimado de "medio". Terceiro.- O servizo de prevención MUGATRA cualif‌icou ao traballador como apto. Cuarto.- Abilio ten unha descapacidade do 45 % cualif‌icada como def‌initiva o 10 de febreiro de 1997. O traballador padece unha páralise espástica neonatal secundaria a sufrimento fetal con hemiparesia esquerda leve. CVE-: k2WETkeqU8 Verif‌icación: https://sede.xustiza.gal/cve 3 Quinto.- O 30 de xuño de 2017 reuniuse a comisión de avaliación e concluíu por unanimidade que Abilio non era apto para o traballo encomendado dado que as súas habilidades non se adaptaban ás esixencias do traballo, carecía da pericia suf‌iciente e non amosaba axilidade para o desempeño das tarefas. Sexto.- Mediante o escrito do 14 de xullo de 2017 XENÉTICA FONTAO, SA comunicou a Abilio o cese da relación laboral por non superación do período de proba. Sétimo.-O 21 de xullo de 2017 presentouse a papeleta de conciliación o acto tivo lugar o 9 de agosto de 2017, sen avinza ante a incomparecencia da empresa

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

1. Acollo a demanda formulada por Abilio contra XENÉTICA FONTAO, SA de tal xeito que: · Declaro nulo o despedimento de Abilio con efectos dende o 14 de xullo de 2017. · Condeno a XENÉTICA FONTAO, SA a que proceda á readmisión do traballador en idénticas condicións ás que ostentaba o 14 de xullo de 2017. · Condeno a XENÉTICA FONTAO, SA ao pagamento a Abilio dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 14 de xullo de 2017 ata data da notif‌icación da presente resolución na contía de 47,97 euros diarios.

2. Non se fai pronunciamento sobre custas do procedemento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XENETICA FONTAO,S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-7-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-11-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. El recurso ha sido debidamente impugnado.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende por la empresa recurrente, alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción añadiendo lo siguiente:

"Los cometidos principales de los peones son los relativos al cuidado y puesta en producción de estos animales: - Conducción y uso de tractores, carro mezclador y maquinaria agraria en general. -Cuidado, sujeción y manejo de los sementales: capacitación para manejar sementales 1200 a 1500 Kg. -Alimentación y limpieza de naves de ganado. - Limpieza de arrobaderas, fosas y farras de conducción. - En general cualquier trabajo relacionado con la llevanza de una explotación agropecuaria de ganado bovino selecto."

Se ampara en la documentación incorporada al expediente administrativo, en concreto el escrito relativo a las características de la plaza.

La pretensión no se admite porque, infringe las exigencias de los artículos 193.b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque hace invocación genérica de documentos o valora jurídicamente alguna de esa documental. Al efecto, la jurisprudencia ( ss. 27-2, 22-5-2.001, 12-5-2.003 ) af‌irma que la cita global de documentos carece de valor y operatividad; el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que, por sí solos, demuestren la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Por otra parte, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente f‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, en tres motivos relacionados, solicita el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. A) Alega infracción del art 97 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

En cuanto que considera la empresa recurrente: A) que el cese de la demandante no puede ser declarado despido nulo, alegando en esencia que se trata de una extinción por no superación del periodo de prueba. Y no puede ser aplicada la doctrina de la vulneración de derechos fundamentales, sin desconocer dicha circunstancia, que le distingue de la propia extinción, (despido) una vez superado tal periodo. B) Asimismo alega infracción de los referidos preceptos, al entender que la sentencia, adolece de incongruencia extrapetitum, por repechar a la empresa la falta de adaptación del puesto, sin haberse solicitado en demanda.

  1. Y f‌inalmente alega vulneración del art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y 96 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la carga de la prueba.

Resolviendo al unísono los tres motivos planteados, y dado los términos del recurso, debemos comenzar por af‌irmar que, como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de STSJ, Social sección 1 del 26 de julio de 2018 (ROJ: STSJ GAL 3831/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:3831 ) Recurso: 1301/2018 siguiendo la doctrina...

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