STSJ Andalucía 3273/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:12669
Número de Recurso3329/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3273/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3329 / 17 -K- Sentencia nº 3273 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3273 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Palmira contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 788/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Palmira contra, Dª Pura, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/03/17 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I. - Dª Palmira, mayor de edad, con DNI nº NUM000, estado civil soltera y af‌iliada a la Seguridad Social, mantuvo una relación sentimental con D. Arcadio, divorciado por sentencia 13.06.1987 por el Juzgado de Ayamonte nº 117/87 (folios 111 y ss por reproducida), fruto de la cual nacieron tres hijos: Sandra, nacida el NUM001 .1983, Susana nacida el NUM002 .1985 y Camilo, nacido el NUM002 .1985, según reza en el Libro de Familia.

II .- La actora, según certif‌ica el Ayuntamiento de Lepe tras examinar el padrón municipal de habitantes de dicha población, convivió con D. Arcadio desde 01.05.1996 hasta el 11.01.13 en la PLAZA000, nº NUM003, NUM004 de Lepe (folio 52 por reproducido).

III. - Dª Palmira y D. Arcadio, f‌iguraban inscritos en el Registro Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Lepe (Huelva) con fecha 25.11.08.

IV .- La normativa autonómica aplicable en Andalucía sobre registro de parejas de hecho se integra por la Ley 05/02, de 16 de diciembre de parejas de hecho y el Decreto 35/05, de 15 de febrero por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho.

La DT única de dicho Decreto dispone: " Disposición transitoria única. Integración de inscripciones registrales.

  1. Las inscripciones obrantes en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía creado por Decreto 3/1996, de 9 de enero, se integrarán de of‌icio, salvo manifestación expresa en contrario, en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto, considerándose las mismas como acreditativas de la existencia de las Parejas de Hecho, respecto de las personas a que hagan referencia.

  2. Asimismo, a petición de las personas interesadas, se integrarán en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto las inscripciones existentes en los Registros de Uniones o Parejas de Hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

siempre que se acredite, por certif‌icación del órgano competente de la citada Entidad, que la pareja de hecho reúne los requisitos establecidos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre".

V. - Respecto a los Registros de Uniones o Parejas de Hecho creados mediante Ordenanzas municipales por las Corporaciones locales, hay que diferenciar dos supuestos:

Aquellas parejas que f‌iguren inscritas en Registros Municipales de uniones o parejas de hecho con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 35/05 de 15 de febrero, es decir, antes del 23.05.05, que podrán integrarse en el Registro de Parejas e hecho de la Comunidad en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria única apartados 2 y 3 de dicho Decreto.

Aquellas parejas que f‌iguren inscritas en Registros Municipales de uniones o parejas de hecho con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 35/05 de 15 de febrero, es decir, a partir del 23.05.05, que deberán realizar una solicitud de inscripción nueva, previa cancelación de la anterior inscripción en el Registro Municipal, adjuntando la solicitud con cierta documentación justif‌icativa del hecho que se quiere inscribir.

VI .- El 11.01.13, D. Arcadio falleció en Huelva.

VII .- Dª Palmira interesó, el 24.01.13, el reconocimiento de prestaciones de supervivencia, incoándose expediente nº NUM005 en el que solicitaba se le reconociera el derecho a percibir la prestación por viudedad.

VIII.- La Entidad Gestora por Resolución de fecha 05.02.13 denegó a Dª Palmira la pensión de viudedad por " no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174. 3 párrafo cuarto de la LGSS ..." (folio 48, por reproducido), entre otras causas.

IX .- Se interpuso reclamación previa el 25.02.13.

X .- Entretanto, el 02.04.13 la demandante dirigió solicitud de certif‌icación de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho suscrita por ella misma a la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, interesando se le reconociera su condición de pareja e hecho con D. Arcadio, fallecido el 11.01.13. A dicha solicitud se adjuntaba Resolución de 25.11.08 de inscripción básica en el Registro Municipal de Parejas de hecho de Lepe junto con copia de expediente NUM006 del Registro Municipal de Parejas de Hecho de Lepe y certif‌icado de defunción de D. Arcadio .

El 12.06.13 la Delegada Territorial de la Consejería de Salud y Bienestar Social desestimó la solicitud de inscripción de pareja de hecho formulada por la actora, respecto de ella misma y D. Arcadio en el Registro de Parejas de Hecho Único de Andalucía (folios 73 y ss por reproducidos).

XI .- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 14.06.13.

XII .- La Demanda que encabeza estas actuaciones se planteó al Decanato el 09.07.13."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La señora Palmira interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su compañero en fecha 11 de enero de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 13 de marzo de 2017 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso planteado, procede el estudio y resolución del contenido del escrito presentado por la trabajadora recurrente ante esta Sala con posterioridad a la interposición del recurso de suplicación, del que se ha dado traslado a los demás intervinientes en las actuaciones. El artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de relieve que " 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos. 2. El trámite al que se ref‌iere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso ."

Examinada la documentación propuesta, se trata de sentencia del Tribunal Supremo dictada en tema análogo aunque no entre las mismas partes, lo que viene a excluir su consideración como elemento probatorio. Dicha resolución resulta además de innecesaria aportación en cuanto que ha sido publicada, no siendo precisa en consecuencia su admisión para lograr su conocimiento, pudiendo en su caso ser tenida en cuenta por la Sala en orden al dictado de la oportuna sentencia.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Realiza al efecto un examen de la concurrencia de los requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación solicitada, para acabar llegando a la conclusión acerca del derecho a la misma de la trabajadora.

Establecía el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su redacción vigente al tiempo del fallecimiento del causante el 11 de enero de 2013 " 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la...

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