STSJ Comunidad de Madrid 743/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:12293
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución743/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049806

Procedimiento Recurso de Suplicación 115/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1136/2016

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número:743/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 115/2018, formalizado por el letrado DON CARLOS MUÑOZ MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Magdalena contra la sentencia número 170/2017 de fecha 31 de marzo, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 1137/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por viudedad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Imanol, falleció el 24 de marzo de 2016, había contraído matrimonio con la demandante el 18 de marzo del mismo año.

SEGUNDO.- La actora procedió a solicitar, el 29 de abril de 2016, prestación por supervivencia derivada del fallecimiento del Sr. Imanol .

TERCERO.- Por Resolución del INSS le fue reconocida prestación de viudedad temporal, con fecha de efectos el 01/04/2016 y fecha de vencimiento 31/03/2018.

CUARTO.- Agotó la vía previa.

QUINTO.- A fecha en que se contrajo matrimonio el domicilio del Sr. Imanol era CALLE000 NUM000 de Madrid y el domicilio de la actora era el mismo.

SEXTO.- En la Escritura de Aceptación, Adjudicación de la Herencia del Sr. Imanol y compraventa a favor DE INTERMOBILIARIA SA, nº de protocolo 2.483, Madrid, de 19 de Septiembre 2016, otorgada ante el Notario de Madrid D. Jesús María Ortega Fernández, f‌igura que el domicilio de la actora era CALLE001, nº NUM001, de Madrid. En el Acta de Notoriedad Final de la Declaración de Herederos Abintestato por fallecimiento del Sr. Imanol, ante el Notario de Madrid D. Jesús María Ortega Fernández, el 09 de Agosto de 2016, nº de protocolo

2.336, consta el domicilio de la hoy actora en CALLE001, nº NUM001 de Madrid.

SÉPTIMO.- La base reguladora es de 747,51 €, el porcentaje el 52 %, y la fecha de efectos sería de 01/04/2016.

OCTAVO.- La enfermedad del fallecido fue de Mesotelioma Avanzado y fue diagnosticado de la misma en mayo 2014.

NOVENO.- En el DNI de la actora f‌igura como domicilio CALLE001, nº NUM001, PB NUM002, Madrid.

DECIMO.- El 18/06/14 al fallecido se le reconoció prestación por Incapacidad Absoluta y el domicilio era CALLE002 NUM003, Esc NUM004, piso NUM005, puerta NUM006, Código Postal 28025, de Madrid, y el mismo domicilio consta en la vida laboral.

DECIMOPRIMERO.- Tal domicilio de CALLE002 NUM003, Madrid, es el domicilio de la madre del fallecido Delf‌ina .

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que con desestimación de la demanda presentada por demandante D./Dña. Magdalena contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de febrero de 2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del hecho probado quinto, a la vista de los documentos obrantes a los folios 97 al 103

de los autos, que se corresponden con el nº 17 de los aportados con la demanda, así como los número 10 a 16, proponiendo que se añada a dicho ordinal lo siguiente:

"Cuya convivencia se ha demostrado anterior al matrimonio por medio de documental obrante y declaraciones juradas aportadas al procedimiento."

Documentos que han sido tomados en consideración por la magistrada a quo, debiendo resaltarse que las declaraciones juradas no tienen valor de prueba documental sino de testif‌ical, siempre que se ratif‌iquen en el acto del juicio y se sometan a la necesaria contradicción, no siendo, en todo caso, prueba susceptible de revisión en sede de suplicación.

En todo caso hemos de tener en cuenta que no contiene el recurso ningún motivo por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, omisión que da lugar, indefectiblemente, a su desestimación al no cuestionarse la fundamentación jurídica, ya que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC...

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