STSJ Castilla-La Mancha 516/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2814
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución516/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00516/2018

Recurso núm. 369 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 516

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 369/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose Daniel, representado por la Procuradora Sra. Villegas Zapardiel y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Roig Domínguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora de D. Jose Daniel se interpuso en fecha 5-9-2017, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 9-6-2017 dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla La Mancha en virtud de la cual se desestima la reclamación económicoadministrativa, con número de referencia NUM000, interpuesta por el mismo contra la Resolución del Recurso de Reposición, de 17-7-2013 por el que se desestimó la devolución de los ingresos indebidos solicitados mediante la rectif‌icación de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por los siguientes importes:

- 2008: 15.264,74 euros; -2009: 17.958,92 euros; y -2010: 18.019,52 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En concreto dice:

a) Reconocimiento expreso, por parte de la Administración demandada, del derecho a aplicar la exención del artículo 7.p) de la LIRPF 35/2006 de 28 de noviembre en el ejercicio de 2011. Aplicación de la Doctrina de los actos propios. No se entiende que, si la AEAT reconoció la exención en el ejercicio de 2011 sobre la misma base sustantiva y jurídica, no lo aplique a los ejercicios anteriores no prescritos. Sentencia del TS de 8-6-2015 (Rec. nº 1307/2014).

b) Sus funciones como GLOBAL ACCOUNT MANAGER de McDonals (Director mundial de la cuenta de McDonals), se hicieron en benef‌icio del Grupo HUHTAMAKI.

La única razón dada por el TEAR para no admitir la reclamación es que,

" No se concretan qué motivos específ‌icos justif‌icaban los traslados, qué tipo de servicios eran prestados en el extranjero, en qué proyectos participaba ni las concretas entidades destinatarias en cuyo ámbito hubieran generado utilidad o valor añadido ".

Pero la prueba aportada justif‌ica que sí lo ha acreditado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En concreto dice:

a) El TEAR yerra en parte en su resolución, pues dice que la Agencia Tributaria ha reconocido la realidad de los desplazamientos al extranjero y la realidad de los servicios prestados en el extranjero, pero lo cierto es que esto no es así, la Agencia Tributaria no ha reconocido ni la realidad de los desplazamientos al extranjero ni la realidad de los servicios en el extranjero. Para la Agencia Tributaria el interesado no acredita el desplazamiento al extranjero y la efectiva realización del trabajo en el extranjero; que está acreditado que la empresa que pagó los salarios es residente en España, que no se acredita la refacturación a las empresas extranjeras y que además no se acredita que el destinatario de los servicios fueran precisamente empresas no residentes.

b) Para que proceda la exención regulada en el apartado p) del artículo 7 del R. D. Leg. 35/2006, cuya redacción es idéntica al art. 7.p) del Real Decreto Legislativo nº 2/2004, es preciso que los trabajos realizados en el extranjero, efectivamente realizados en el extranjero dice la Ley, hayan sido pagados por la empresa extranjera, y que además hayan tributado en el extranjero por un impuesto similar al impuesto sobre la renta español.

La f‌inalidad de la norma de exención no es sino evitar la doble imposición internacional, de modo que no es justo para el trabajador que presta servicios en el extranjero y allí percibe rentas que tributan en el extranjero, tribute aquí también por esas mismas rentas.

Y en apoyo de este razonamiento menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2005, referencia Aranzadi JT 2005\1348, y la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2.011, autos nº 1130/2007, -ROJ: STSJ CLM 637/2011-

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Constantino Merino González, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Normativa de aplicación.

Dice el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modif‌icación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

" Estarán exentas las siguientes rentas :

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

  1. Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

  2. Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso f‌iscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención ".

El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene casi el mismo contenido.

Debemos traer a colación cómo se regulaba esta exención en la anterior Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues con su dicción se explican las sentencias mencionadas por la Abogacía del Estado en contestación a la demanda, del País Vasco, fecha 27 de mayo de 2005, referencia Aranzadi JT 2005\1348, y la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2.011, autos nº 1130/2007, -ROJ: STSJ CLM 637/2011-, en relación con el requisito, para aplicar la exención, de que " hayan tributado en el extranjero por un impuesto similar al impuesto sobre la renta español ".

Así, en el artículo 7. p) se decía, que estaban exentas,

" Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a este impuesto ".

Hacemos hincapié (subrayado), en la distinta regulación en cuanto a los requisitos para poder obtener la exención; si bien antes la norma exigía haber tributado efectivamente en el extranjero, ahora ya no se exige, pues basta con que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso f‌iscal.

Y así lo af‌irma rotundamente la resolución del TEAR en la resolución impugnada, (Fundamente Tercero, conclusión segunda; párrafo...

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