STSJ País Vasco , 27 de Mayo de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:2384
Número de Recurso309/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 11-11-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 897/2002 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 309/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 420/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 309/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo de 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa num. 897/02, promovida por el Sr. Ángel Jesús contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F./ejercicio 2001.

Según resulta de los antecedentes de hecho del Acuerdo impugnado, el recurrente presentó declaración, en la que consignó una cantidad a devolver de 24.293,92 euros. Se practicó liquidación provisional en la que se rectificó la declaración, con un resultado final a ingresar de 4.698,25 euros.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Ángel Jesús , representado por D. LUIS PABLO LÓPEZ ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. DANIEL ARMESTO MACÍAS.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de febrero de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa num. 897/02, promovida por el Sr. Ángel Jesús contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F./ejercicio 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 309/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución del TEAF impugnada y la liquidación provisional núm. 01.20145341-1W que esta viene a confirmar; se reconozca la procedencia de la aplicación de la exención establecida en el apartado p) del art. 9 de la Norma Foral del IRPF en la liquidación del IRPF del actor por el periodo impositivo 2001 y se ordena a la Hacienda Foral de Bizkaia la práctica de una nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2001 en que se reconozca la indicada exención y en su consecuencia se ordene la devolución de la cantidad ingresada y de la cuota a devolver resultante de dicha liquidación, junto con el interés de demora correspondiente sobre ambas cantidades.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Por auto de 17 de mayo de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 30.075,95 euros.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 18.05.05 se señaló el pasado día 24.05.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 11 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación económico administrativa num. 897/02, promovida por el Sr. Ángel Jesús contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por I.R.P.F./ejercicio 2001.

Según resulta de los antecedentes de hecho del Acuerdo impugnado, el recurrente presentó declaración, en la que consignó una cantidad a devolver de 24.293,92 euros. Se practicó liquidación provisional en la que se rectificó la declaración, con un resultado final a ingresar de 4.698,25 euros.

El recurrente aplicó la exención prevista en el art. 9.p) de la NF 10/98 de 21 de diciembre . No se admite la exención, al considerar la Administración tributaria que los trabajos realizados en Francia, no lo fueron para "una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero", porque, según se sostiene en el Acuerdo impugnado, el recurrente llevó a cabo trabajos en Francia, pero a favor de una empresa (Smurfit Nervión S.A.) radicada en Bizkaia; en otro caso, el recurrente habría tributado en Francia por la renta obtenida en dicho país.

En su demanda el recurrente argumenta que pasó a desempeñar su trabajo para Smurfit Europa S.A.S., que pasó de hecho a ser su empleador desde el 1.2.01, aunque formalmente siguió vigente su contrato con Smurfit Nervión S.A. (entidad residente en España), y era ésta entidad la que abonaba el sueldo al recurrente; si bien repercutía el costo salarial a la dirección europea del Grupo a través de la sociedad Smurfit International BV.

SEGUNDO

La NF 10/98, en su art. 9.p), establece una exención con límite máximo, a "los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero", siendo el primer requisito, "que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero". El segundo requisito que establece el art. 9.p) es "que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido clasificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en ese territorio se aplica un impuesto de naturaleza...

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    ...extranjero, tribute aquí también por esas mismas rentas. Y en apoyo de este razonamiento menciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 2005, referencia Aranzadi JT 2005\1348, y la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2.011, autos nº 11......

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