STSJ Galicia 4230/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5270
Número de Recurso2390/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución4230/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0002533

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002390 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000802 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique

ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: RAHID SA

ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO

PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002390 /2018, formalizado por D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000802 /2017, seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente a RAHID SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Enrique presentó demanda contra RAHID SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que D. Juan Enrique prestó servicios para la empresa demandada desde el día 11 de junio de 1986, con la categoría de conserje y percibiendo un salario bruto mensual de 1.997,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El demandante permaneció en situación de IT desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 1 de agosto de 2017. Posteriormente, y una vez reincorporado disfrutó de vacaciones hasta el día 9 de septiembre de 2017. TERCERO.- La empresa le notif‌icó al demandante carta de despido de fecha 20 de septiembre de 2017 con fecha de efectos de ese mismo día, alegando causas objetivas de naturaleza económica, organizativa y productivas". Los motivos constan en la propia carta aportada a los autos como doc. nº 1 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento en aras de la brevedad, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del ET. Así como también se le informaba que el importe de la indemnización que le correspondía ascendía a la cantidad de 23.972,40 euros, por 20 días de salario por año trabajado, poniendo a su disposición dicha cantidad a tiempo de la comunicación, mediante transferencia bancaria. CUARTO.-Se declara probado que la actividad principal de la demandada es la hostelería, dedicada a la explotación del "Hotel Araguaney" en la localidad de Santiago de Compostela. Se declara probado que el actor presta sus servicios en el departamento de recepción. QUINTO.- Se declara probado que desde el ejercicio 2010 las empresa sufre pérdidas continuadas, y así la cifra de negocio en el ejercicio 2010 era de 3.730.801,44 euros, en el año 2011 desciende a 2.421.650,64 euros, en el año 2012 es de 2.102.336,32 euros, en el ejercicio 2013 de 1.926.297,09 euros, en el ejercicio 2014 de 2.074.304,49 euros, en el ejercicio 2015 2.244.246,15 euros, y f‌inalmente en el ejercicio de 2016 de 2.558.929,62 euros. SEXTO.- Se declara probado que en el año 2016 la empresa demandada para inyectar liquidez procedió a la venta de activos inmobiliarios, en concreto de un local comercial sito en la calle República del Salvador, nº 31 de Santiago de Compostela, generando un benef‌icio extraordinario para la demandada por importe de 928.715,41 euros. Igualmente en el año 2017 la empresa para inyectar liquidez procedió a la venta de activos inmobiliarios, en concreto en la calle Montero Ríos, nº 27 de Santiago de Compostela, generando un benef‌icio extraordinario para la demandada por importe de 734.162,81 euros. SEPTIMO.- Se declara probado que el resultado de la actividad ordinaria de la empresa, descontando los ingresos excepcionales y los ingresos por arrendamientos, desde el ejercicio 2011 a la actualidad alcanza un resultado negativo de menos 5.069.437,32 euros. OCTAVO.- Se declara probado que la demandada, dentro de la actividad hostelera, ha procedido a las externalización del servicios de tales como el de limpieza y habitaciones, arrendamiento del servicio de restauración. NOVENO.- Se declara probado que el departamento de conserjería está integrado por 7 personas. Se declara probado que la empresa ha refundido las funciones de conserjería y recepción. DÉCIMO.- Se declara probado que el actor presenta un mayor déf‌icit de formación y dominio de idiomas. DÉCIMO PRIMERO.- se declara probado que desde el 19 de marzo de 2015 tanto el actor como el resto de compañeros de trabajo del departamento de recepción elaboran los cuadrantes y los turnos, y los mismos están a disposición de todos los trabajadores del departamento en un tablón que al efecto se encuentra situado en la recepción del hotel. Se declara probado que el día 12 de septiembre de 2017, ante la petición del actor por medio de burofax, la empresa le remite el calendario( hecho no controvertido). DÉCIMO SEGUNDO.- El trabajador no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. DÉCIMO TERCERO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC que se celebró el 17 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la entidad RAHID SA, en consecuencia, declaro la procedencia del despido efectuado por extinción por causas objetivas sobre despido objetivo individual, y, en consecuencia, y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante, declarando la procedencia del despido efectuado, conf‌irmando la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, con los efectos legales inherentes y, en consecuencia, absolviendo a la demandada de la petición deducida en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la reposición de los autos al momento de cometerse infracción de normas sustantivas o garantías del procedimiento que producen indefensión, al considerar que la inadmisión por parte del juzgado de instancia de una parte de la prueba documental propuesta, le ha causado indefensión al no haberle permitido aportar los indicios que permite la inversión de la carga de la prueba para demostrar que el cese se debió a una represalia de la empresa demandada por el hecho de que el trabajador reclamase unos derechos que se concretan en el escrito de demanda.

El Tribunal Constitucional (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero), respecto al derecho a la utilización por las partes de los medios de prueba, ha establecido que "...el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conf‌licto objeto del proceso...". Sin...

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