STSJ Andalucía 3194/2018, 8 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12279 |
Número de Recurso | 3275/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 3194/2018 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº3275/17 (
-
Sentencia nº 3194/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES./ ILTMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3194/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope, Dª Rafaela y D. Diego, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Sevilla, en sus autos núm765/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope, Dª Rafaela y D. Diego contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de febrero de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Los actores Penélope, Diego y Rafaela interpusieron demanda en fecha 10 de febrero de 2010 contra la empresa G.B.R. CLIMA, S.L., en reclamación por DESPIDO, tramitándose la misma por este Juzgado en autos n.º 176/2010.
Con fecha 23 de abril de 2010, se dicta Auto homologando la transacción habida, en la que la empresa reconoce los despidos sufridos por los actores y las cantidades a abonar en concepto de indemnización. A dicha fecha se encontraba en trámite de declaración de concurso de acreedores, según manifestaciones de la misma.
A dicha fecha 23.04.10, sin embargo no había declaración de concurso de dicha entidad, tramitándose el mismo a raíz del Auto de fecha 07.10.10, rectificado por otro Auto de fecha 15 de octubre del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla Autos de Concurso voluntario 874/2010-G3 .
En fecha 15 de octubre de 2010 solicitó la ejecución de la Sentencia al Juzgado de lo social nº 5 al no dar cumplimiento voluntario la empresa, tramitándose la ejecución n.º266/2010 y el 16.12.10, por remisión del Juzgado de lo Social nº5, solicitó la ejecución de las cantidades del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, quien en la ejecución de títulos judiciales 1110/2010-G la deniega mediante Auto nº 2/11 de 11 de Enero de 2011, sin perjuicio de dar traslado a la administración concursal a los efectos de comunicación del crédito .
El 26 de septiembre de 2011 se dicta Providencia del Juzgado donde se da traslado de las listas definitivas de acreedores del concurso .
En base a la misma y previa la expedición de los certificados correspondientes de la administración concursal, con fecha 3 de enero de 2012, solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de las indemnizaciones reconocidas en el concurso referido y previamente certificados, correspondiéndole el nº 41/2012/2 de expediente y el 03.12.12, el Fondo reconoce únicamente el pago de las prestaciones en cuantía del 60% de la cantidad reconocida en concurso, denegando el restante 40% en base a la prescripción de la responsabilidad directa el Fondo.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Penélope, Dª Rafaela y D. Diego, que fue impugnado de contrario.
El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que denegó su derecho al 40% de la indemnización por extinción del contrato de trabajo que les correspondía, por tener la empresa menos de 25 trabajadores, por haber transcurrido un año entre la fecha del despido el 4 de diciembre de 2.009 y la fecha de solicitud de la prestación al Fondo de Garantía Salarial el 3 de enero de 2.012.
Se denuncia en el recurso la existencia de una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la concesión de la prestación por haber transcurrido más de tres meses entre la solicitud de las prestaciones el 3 de enero de 2.012 la resolución denegando el pago del 40% de la indemnización el día 3 de diciembre de 2.012, alegando la infracción de los artículos 43.1.2 y 3 a) de la Ley 30/1992, vigente en la fecha de formularse la solicitud y la inaplicación del artículo 28.7del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.
Se alega en la impugnación del recurso la existencia de una variación sustancial de la demanda que impide pronunciarse sobre este motivo de estimación de la reclamación, ya que la doctrina sobre el silencio positivo no se había mencionado en la demanda lo que le causa indefensión, motivo de impugnación que no puede prosperar ya que la ampliación de la demanda en relación con los fundamentos de derecho, en materia que rige el principio de "iura novit curia" no constituye una variación sustancial y por lo mismo que en la demanda laboral no se exige alegar fundamentos de tal naturaleza, conforme al artículo 80 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, tampoco cualquier modificación de los mismos puede ser considerada, en principio, sustancial o causante de indefensión a la contraparte ( STS 15-2-12, EDJ 34539).
Por otra parte aunque signifique modificar el criterio que mantuvimos en la sentencia n.º 3097/2016, de 17 de noviembre, esta variación está justificada porque desde esa fecha la doctrina del Tribunal Supremo sobre la...
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