STSJ País Vasco 2216/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:3008
Número de Recurso1750/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2216/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1750/2018

NIG PV 20.05.4-17/002303

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002303

SENTENCIA Nº: 2216/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de noviembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ascension y MUTUA MC MUTUAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 1 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Ascension frente a INSS, TGSS, MUTUA MC MUTUAL y SUMINISTROS GOIBAR S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Doña Ascension, está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y ha venido prestando servicios para SUMINISTROS GOIBAR, SL como administrativa.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua MC Mutual.

SEGUNDO

Doña Ascension estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 8 de enero de 2016 hasta el alta de fecha 29 de enero de 2016 por accidente de trabajo y presentando un cuadro de lumbalgia.

En fecha 7 de enero de 2016 la actora al manipular unos archivadores sintió un tirón lumbar.

TERCERO

En fecha 30 de mayo de 2016 se emite parte de baja por enfermedad común con el diagnostico de hernia no compresiva L5 S1.

Obra en autos informe de Urgencias Generales de fecha 29 de mayo de 2016 informes de MAP de 17 de marzo de 2017 y documento interconsulta de 1 de junio de 2016, que se da por reproducido.

CUARTO

Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 30 de mayo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta indica que vista la documentación o informes que constan en el expediente, así como el informe del médico evaluador, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, resolviéndose en tal sentido en fecha 12 de julio de 2017.

QUINTO

Obra en autos informe médico para determinación de contingencia de fecha 6 de julio de 2017 del médico evaluador en el que f‌igura:

  1. EVOLUCIÓN CLINICA. CRONOPATOLOGIA. CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES

    Se valora IT de 30-05-16.

    Administrativa. En suministros Goibar Sl

    Antecedente de atención en la Mutua el 08-01-16 por cuadro de lumbalgia tras manipular unos archivadores en el trabajo el día anterior, recibiendo tratamiento farmacológico y rehabilitador, con evolución favorable y alta laboral el 29-01-16

    RM lumbar 27-01-16 informada de discopatía degenerativa L5-S1 con pequeña hernia discal no compresiva a este nivel

    IT del 08-01-16 al 19-01-16 por CP

    Nuevo proceso de IT de fecha 30-05-16

    Ref‌iere nueva crisis el 30-05-16 acudiendo a urgencias donde le diagnostican de "lumbociatalgia dcha" y posteriormente el MAP le diagnostica de episodio de lumbalgia radicular dcha S1, pequeña hernia no compresiva, hernia discal, permaneciendo en IT hasta el 14-06-16

    No aportación de parte de AT. No posible constatación de hecho traumático agudo desencadenante

    Según informa la Mutua no se ha solicitado asistencia a los servicios Mçedicos de la Mutua.

  2. JUICIO DIAGNOSTICO CAUSALIDAD

    Diagnosticado de lumbalgia.

  3. CONCLUSIONES

    Proceso de IT iniciado el 30/05/2016 pudiera ser asumido como ec salvo mejor criterio de ese órgano valorador EVI.

SEXTO

En fecha 27 de enero de 2016 se le realiza RM lumbar que concluye pequeña hernia no compresiva L5/S1.

SÉPTIMO

Obra en autos informe pericial del Dr. Tomás de fecha 12 de abril de 2018, que se da por reproducido.

OCTAVO

La base reguladora asciende a 45,73 euros/día.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Ascension contra SUMINISTROS GOIBAR, SL, Mutua MC Mutual, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 30 de mayo de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y declarando que la baja de la trabajadora carece de efectos económicos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Ascension y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 30 de mayo de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a Suministros Goibar, SL, Mutua MC Mutual, INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y declarando que la baja de la trabajadora carece de efectos económicos.

Recurren en suplicación la trabajadora y la Mutua.

SEGUNDO

Recurso de suplicación de Dª Ascension .

La trabajadora basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

La trabajadora denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 53.1, 54.2, 166.4 y 167.3 de la LGSS . Entiende que de conformidad con el artículo 54.2 de la LGSS su derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal no ha caducado y que por el principio de automaticidad de las prestaciones tenía derecho a dicha prestación desde el momento mismo de su devengo.

Dispone el artículo 53 de la LGSS : "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectif‌icación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se ref‌iere el artículo 55".

Por lo tanto, dado que la IT comenzó el día 30 de mayo de 2016 y la reclamación previa se interpuso el día 4 de mayo de 2017 la acción no está prescrita.

Por otra parte, la sentencia entiende que en su caso las consecuencias económicas de dicha declaración de contingencia sólo podrían producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, y por tanto desde el día 4 de febrero de 2017, al ser la reclamación previa del día 4 de mayo de 2017.

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