STSJ Comunidad Valenciana 3209/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2018:5328
Número de Recurso2700/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3209/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.700/2018

Recurso de Suplicación 002700/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses

En Valencia a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.209 DE 2018

En el Recurso de Suplicación 002700/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE en los autos 000482/2017 seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Eloisa, representada por el Graduado Social D. Rafael Jorge Valls Buitrago, contra TROYANO SERVICIOS GENERALES SL defendida por el Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente TROYANO SERVICIOS GENERALES SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Eloisa frente a TROYANO SERVICIOS GENERALES S.L., sobre despido, DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, vista la opción de la trabajadora por la extinción, abone a la actora 10319,01€ en concepto de indemnización más otros 8289,50€ por salarios de trámite, declarando extinguida la relacion laboral a fecha de la presente resolución. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-DÑA. Eloisa, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para TROYANO SERVICIOS GENERALES S.L., en virtud de contrato indef‌inido, a tiempo parcial de 33 horas semanales, con antigüedad de 19/06/08, categoría de limpiadora, con salario bruto de 28.10 € diarios, con inclusión de la prorrata de las pagas extras. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de limpieza de edif‌icios y locales. SEGUNDO.- El centro de trabajo donde trabajaba la actora estaba sito en el Centro Comercial "El Altet" de Cocentaina, iniciando la

relación laboral como limpiadora el día 19/06/08 para otra empresa, Comercial Cocentaina 9 S.L., realizando idénticas tareas de limpieza hasta el día 30/11/13, y sin solución de continuidad, a partir del día 1/12/13 continuó realizando las mismas funciones para la hoy demandada, que no procedió a subrogarle en su contrato de trabajo, conforme al art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación (do.c. n.º 2 de la actora) TERCERO.- La actora estuvo en IT desde el 11/12/15 hasta el 14/04/17, en que fue emitida alta por el INSS. La actora formuló reclamación previa frente a la misma. CUARTO.- El día 18/04/16, la actora, a través de su asesor, remite mail a la empresa, solicitando el disfrute de las vacaciones que le restan por disfrutar del año 2015 y 2016, reiterando dicha petición a la empresa el día 19/04/17 (doc. n.º 17). La empresa no acusó recibo del citado mail ni contestó respecto de su petición. Asimismo, el día 20/04/17 y días posteriores la actora envia varios mensajes de Whatsapp a Ángel Daniel, administrador de la empresa, en el que interesa le aclare si le conceden los días de vacaciones que le restan por disfrutar, sin que recibiera respuesta de la demandada. Junto con esos mensajes de whatsapp la actora adjuntaba del mismo día 20 de abril y sucesivos reiterados partes de asistencia médica y baja, que justif‌icaban que la actora se encontraba incapacitada para asistir al trabajo (doc. n.º 18 y 6 a 8) QUINTO.-La actora volvió a causar baja médica el día 18/05/17, emitiendo su MAP el correspondiente parte médico, sin que la Mutua le reconociera efectos económicos a dicha IT, por resolución de fecha 14/06/17 (doc. n.º 14 a 16) SEXTO.- El día 27/05/17 la empresa remite burofax a la actora por la que indica que debe reincorporarse a su trabajo, pues desde el día 14/04/17 en que se emitió el alta médica, no ha acudido a trabajar y no ha justif‌icado su ausencia (doc. n.º 21) La actora acusó recibo del mismo el día 3/05/17 y contestó por escrito en carta fechada el 4/05/17, indicando se le concedan las vacaciones pendientes de disfrutar del año 2016. (doc. n.º 20) Dicho documento fue entregado en mano al encargado de la empresa en el Centro de trabajo, en presencia de una amiga de la actora, Dña Otilia (doc. n.º 20 de la actora y testif‌ical de Dña. Otilia ). La empresa no contestó nuevamente a su petición de disfrute de vacaciones. SÉPTIMO.- El 19/05/17 la actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de Alicante, reclamando el disfrute de las vacaciones de los años 2015 y 2016. Fue turnada al Juzgado n.º 5 de Alicante, en autos n.º 337/17. Por escrito de 7/06/17 la empresa solicitó la suspensión de la vista señalada para el día 13/06/17, que no fue admitida por el Juzgado (doc. n.º 25 a 28) OCTAVO.- El mismo día del acto de juicio de vacaciones la empresa comunicó a la actora su despido, alegando baja voluntaria, por su inasistencia al trabajo de forma injustif‌icada desde el alta médica (consta burofax remitido el día 12 de junio, recibido el mismo día 13 de junio por la actora). Dado que la actora fue despedida, se vio obligada a desistir del juicio de disfrute de vacaciones por carencia sobrevenida de objeto. NOVENO.- El administrador de la empresa coaccionó a la actora para alcanzar un acuerdo respecto a la demanda de vacaciones, comunicándole su despido como una represalia por la demanda interpuesta. El Sr. Ángel Daniel, en ese momento, previo a la celebración del juicio le indicó a la actora "si se creía que era Papá Noel" y que si no llegaban a un acuerdo respecto al pleito pendiente, el conf‌licto sería para largo porque no le iba a arreglar los papeles para cobrar el paro". (testif‌ical Dña. Otilia ) Asimismo, el trato dispensado a la actora por la empresa nunca fue adecuado, pues no recibía ayuda de los compañeros Auxiliares que también trabajaban en la empresa, cuando ésta se lo solicitaba, y sin embargo a otras compañeras sí les prestaban esa ayuda (testif‌ical Dña. Zulima ). Un año antes, el 15/03/16 la actora interpuso denuncia ante la Policía denunciando el acoso al que se estaba viendo sometida por su jefe, el Sr. Ángel Daniel, porque éste le dijo que "como se vuelva a dar de baja, será motivo de despido por la empresa". (doc. n.º 23). DÉCIMO.- La parte actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Interpuesta papeleta de conciliación, el día 11/07/17 se celebró el preceptivo acto que terminó sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TROYANO SERVICIOS GENERALES SL, que fue impugnado por la parte Eloisa, habiendo efectuado alegaciones el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima la demanda y declara nulo por vulneración de derechos fundamentales el despido de la actora, habiendo sido dicho recurso impugnado de contrario, conforme se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

Los tres motivos se formulan al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), por lo que tienen por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LJS y del art. 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 44 del E.T . y el art. 7 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la provincia de Alicante.

Aduce la defensa de la parte demandada que la sentencia incurre en falta de motivación ya que no explica porque aprecia la existencia de subrogación convencional entre Comercial Cocentaina 9 S.L. y la demandada, subrogación que dice la defensa de la recurrente que no existe sino que la actora cambio de empresa porque le convenía.

En primer lugar se ha de señalar que la denuncia sobre la falta de motivación y la infracción del art. 97.2 de la LJS y del art. 120.3 de la Constitución implica la infracción de normas o garantías del procedimiento que ha de hacerse valer por el cauce del apartado a del art. 193 de la LJS y no por el apartado b del indicado precepto y de apreciarse las mismas, daría lugar a la reposición de los autos al momento de haberse producido la infracción y, en concreto en el presente caso, a la nulidad de la sentencia y no a la revocación de la misma en los términos interesados por la defensa de la recurrente respecto a la fecha de antigüedad en la prestación de servicios de la actora para la demandada.

Dicho lo anterior se ha de tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), "...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el f‌in de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre,). También...

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