STSJ Comunidad Valenciana 3273/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL
ECLIES:TSJCV:2018:4670
Número de Recurso2716/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3273/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación núm. 2716/2018 acumulado al núm. 2718/2018

Recurso de Suplicación 002716/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En València, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003273/2018

En el Recurso de Suplicación 002716/2018, acumulado 2718/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 7-06-18, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000365/2014, seguidos sobre modif‌icación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Lucas y Luis, asistidos por el Letrado D. Emilio Martínez Cremades y representados por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez, contra COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, asistida por el Letrado D. Pablo Guillen Martínez, COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COCA COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SL, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, SA, COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU, asistidas por el Letrado D. José Antonio Hallado Molina y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida nº 252/18 de fecha 7-06-18 dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO por cosa juzgada y falta de acción la demanda presentada por Lucas frente a COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA (COLEBEGA), COCA COLA IBERIA PARTNERS, SA, COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, SA Y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU y FOGASA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra." La sentencia recurrida nº 251/18 de fecha 7-06-18 dice literalmente en su parte dispositiva" Que DESESTIMANDO por cosa juzgada y falta de acción la demanda presentada por Luis frente a COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA (COLEBEGA), COCA COLA IBERIA PARTNERS, SA, COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS

SL, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, SA Y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU y FOGASA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia nº 252/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Lucas, mayor de edad, presta servicios para COLEBEGA, SA, que forma un grupo empresarial junto a COCA COLA IBERIA PARTNERS, SA, COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SAU, COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, SA Y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU, originariamente en el centro de Alicante (que actualmente lleva a cabo solo actividad de venta y administración) en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa con antigüedad de 6-4- 1981, categoría B-4 y salario

3.371,39€/m brutos, hasta que se le comunica por la empresa en carta de 31-3-2014 con efectos de 1-5-2014 (caso de hijos con edad escolar el 1-7-2014) y que se da por reproducida, la adjudicación de plaza en el centro de trabajo de Valencia tras manifestación a la representación de trabajadores que optaba por ello durante el Periodo de Adscripción Voluntariaprevisto en la comunicación de 27-2-2014 una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas del ERE, teniendo dicha medida de traslado su fundamento en las causas organizativas y productivas que se contenían con mayor amplitud expositiva en el Informe-Memoria obrante en el expediente de despido colectivo a resultas del proceso de integración en CCIP de los 7 embotelladores existentes en España. SEGUNDO.- Por parte de UGT y CCOO (adhiriéndose más tarde CSI-F) se planteó demanda ante la AN de la decisión empresarial de traslados de los trabajadores a nivel nacional con reposición inmediata de los mismos a sus centros de trabajo originales en las mismas condiciones de jornada, horario y salario que venían disfrutando, lo que afectaba directamente al actor, dictándose SSAN n.º 108/2014 de 12-6-2014, Rec n.º 79/2014 y acumulados los n.º 81/2014 y 86/2014, que declaró la nulidadde los despidos colectivos acordados y la inadecuación del procedimientopara resolver las medidas alternativas sobre preferencia de permanencia de representantes legales o sindicales, y vicios de consentimiento en trabajadores que aceptaron ser incluidos en la lista de despidos o medidas de movilidad geográf‌ica o modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, como en este caso sucedió con el actor que aceptó la medida de movilidad geográf‌ica a de Alicante a Valencia durante el Periodo de Adscripción Voluntaria previsto en la comunicación de 27-2-2014. TERCERO.-ElTS en sentencia n.º 182/2016 de 3-3-2016, Rec Casacion nº 29/2015, sobre la SSAN sobre impugnación de medidas alternativas al despido colectivo de fecha 25-6- 2014, autos n.º 84/2014 y acumulados 85/2014 que resolvió dejar imprejuzgada la cuestión planteada por estimar litispendencia respecto de la previa suya de 12-6-2014, considera que hay cosa juzgaday no litispendencia al ser conf‌irmada la misma por STS 20-4-2015, Rec n.º 354/2014. CUARTO.-Planteado incidente de nulidad de actuaciones frente a la STS n.º 182/2016 de 3-3-2016, el mismo se desestima en Auto de 7-12-2016 que se da por reproducido, lo que dio lugar a Recurso de Amparo inadmitido a trámite. Que en la citada sentencia nº 251/18 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR