STSJ Islas Baleares 449/2018, 6 de Noviembre de 2018
Ponente | VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS |
ECLI | ES:TSJBAL:2018:1071 |
Número de Recurso | 317/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 449/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00449/2018
-PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0004722
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001197 /2015
RECURRENTE/S D/ña Flora
ABOGADO/A: FRANCISCO NAVARRO LIDON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAVARRO LIDON
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 449/18
En el Recurso de Suplicación núm. 317/2018 formalizado por el letrado D. Francisco Navarro Lidón, en nombre y representación de Doña Flora, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1197/2015, seguidos a instancia de Doña Flora, representada por el letrado D. Francisco Navarro Lidón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- La demandante Flora, nacida el día NUM000 .1968, con DNI número NUM001, se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual la de pianista.
2 .- La demandante inició un proceso de IT por enfermedad común en fecha 13.3.2015 e interesó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago de las prestaciones de incapacidad permanente para su profesión habitual.
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- I niciado expediente administrativo ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, El EVI emitió informe de valoración médica en fecha 7.10.2015 determinando como cuadro clínico ATRORSIS IFD 5º DEDO MANO DERECHA (DEFORMIDAD EN FLEXION DE IFD Y CON DESVIACION CUBITAL, como limitaciones orgánicas y funcionales, AP LOCOMOTOR GRADO FUNCIONAL I-2, LIMITACION PARA MUY ALTOS REQUERIMIENTOS MANUALES MANO DERECHA, calificando la contingencia como enfermedad común y elevando dictamen propuesta de fecha 9.10.2015 en el sentido de no calificar a la demandante como incapacitada permanente en grado alguno. En fecha 13.10.2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordó que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente por no alcanzar las dolencias que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
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- Contra dicha resolución formuló la demandante reclamación previa al considerar que estaba afecta de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución con registro de salida de 26.11.2015.
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- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente ascendería a 319,95 € mensuales siendo la fecha de efectos el 13.10.2015, extremos estos concordados por ambas partes.
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- La demandante presenta las siguientes patologias: Osteoartritis interfalángica distal del dedo 5º de la mano derecha.
Establece el informe médico forense lo siguiente:
Grado incidencia de las mismas en su capacidad para desarrollar su profesión habitual: No tiene limitación en la movilidad, presenta dificultad para ejercer fuerza con el 5º dedo de la mano derecha. Es susceptible de causar incapacidades temporales en períodos de agudización de su enfermedad en relación a la sobrecarga del 5º dedo.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos dirigidos contra ella.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Francisco Navarro Lidón, en nombre y representación de Doña Flora, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiéndose señalado como fecha de deliberación el día 31 de octubre de 2018.
La representación procesal de Doña Flora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2018 por Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c ) y b) LRJS, por ese orden.
Precisar, como bien indica esta Sala en reiteradas ocasiones, que a la vista de la construcción formal del recurso, que la suplicación, como reiteradamente han puesto de manifiesto tanto las sentencias del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige en la actualidad el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.". Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente al amparo de lo establecido en el art. 193 LRJS, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.
El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación adición del hecho probado séptimo, en base a los documentos indicados. A ello se opone la parte impugnante del recurso de suplicación en base en que, a su entender, la modificación pretendida pues tales afirmaciones constan en las actuaciones y se pudo entender por la juzgadora a quo que no era esenciales para la resolución.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:
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- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
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- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
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- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
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- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En el presente caso, la representación de la parte recurrente considera y propone la adicción de un Hecho probado séptimo de " Las patologías que padece la actora son de carácter crónico y degenerativo, susceptibles de tratamiento rehabilitador para mejorar el dolor de artrodesis IFD para fijar la articulación ". Tal adicción se basa en documentos obrante en las actuaciones, en concreto en folios 11, 12 y 27 en relación a la artrodesis y los folios 28, 30, 31, 32, 100,101 y 102, así como el folio 69 y el informe forense folios 57 y 58 67, documento número ocho de la parte actora, folio 40 del expediente administrativo.
El Hecho probado séptimo, quedara redactado con la adicción expuesta en siguiente sentido: " Las patologías que padece la actora son de carácter crónico y degenerativo, susceptibles de tratamiento rehabilitador para mejorar el dolor de artrodesis IFD para fijar la articulación "
A los efectos se acepta dicha modificación de hecho probado sexto, por traer causa directa de...
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