STSJ Cataluña 5732/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:9165
Número de Recurso4074/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5732/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8015925

EL

Recurso de Suplicación: 4074/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5732/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por J. Vilaseca S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 356/2016 y siendo recurrido/a Virgilio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Virgilio contra J. Vilaseca, S.A., en reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 6.614,58 euros (de los cuales la cuantía de 1.806,12 euros se verá incrementada con el 10% por interés de demora).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Virgilio,ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada, J. Vilaseca, S.A., desde el 16 de julio de 1997, con categoría de encargado grupo 8 y con un sueldo de 3.220,01 euros mensuales con prorrata de pagas extra.

  1. - El día 30 de octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo. En dicha fecha inició periodo de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencia profesional por estado de ansiedad no especif‌icado.

  2. - Se agotó el subsidio de IT el 13 de febrero de 2015 por agotamiento del plazo máximo.

  3. - Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 30 de marzo de 2015 se acordó:

    "1. Demorar la calif‌icación de la incapacidad permanente a Virgilio .

  4. Prorrogar los efectos de la situación de IT, por lo que continuará cobrando el subsidio de IT hasta el momento de la calif‌icación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de incapacidad."

  5. - Por resolución del INSS de 29 de septiembre de 2015 se declaró al actor no afecto de ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, así como extinguir la situación de IT con efectos de la fecha de la resolución.

  6. - El 19 de octubre de 2015 las partes acordaron extinguir la relación laboral con efectos de dicho día. Se da por reproducida el acta de conciliación que obra en el documento nº8 aportado por la actora.

  7. - Durante el periodo de IT, hasta el 13 de febrero de 2013 el actor ha recibido 690,21 euros mensuales en concepto de complemento de IT por accidente de trabajo. A partir de dicha fecha (y hasta el 29 de septiembre de 2015) no lo ha percibido.

  8. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº31 de Barcelona de 21 de diciembre de 2016 se declaró el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, singularmente a percibir el complemento "otros pluses D" en cuantía de 236,61 euros mensuales.

    Dicha sentencia fue conf‌irmada por STSJ de Cataluña de 21 de julio de2017. No se ha percibido dicho complemento al menos desde el mes de marzo de 2015 hasta el f‌inal de la relación laboral.

  9. - Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, condenando a la empresa al abono de las cantidades que se indican en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante solicitaba se condenara a la empresa al abono del complemento de incapacidad temporal en el período marzo a 29 de septiembre de 2.015, así como el complemento "otros pluses", en el mismo período, en las cuantías que, para cada uno de ellos, se especif‌ican en la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 913 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 125.3, 128.1.a) y 131.bis, en relación con el 100, de la Ley General de la Seguridad Social, 12 a 14 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por RD 2064/1995, de 22 de diciembre, 29.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero, y D.A. 5ª del RD 1300/1005, de 21 de julio y D.A. 3ª.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, remitiéndose al criterio mantenido por la Sala del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2.106, con remisión a la de 28 de noviembre de 2.016.

El demandante reclama el complemento de la situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, una vez agotado el plazo máximo de 545 días, en el período posterior hasta la resolución de 29 de septiembre de 2.015, mediante la que se declaró que no estaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente, derivada de dicha contingencia, así como extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos de la fecha de dicha resolución. La petición del demandante se ampara en el artículo 15.1 del Convenio Colectivo estatal de pastas, papel y cartón, que establece que en los casos de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, las empresas complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el cien por cien del salario real del trabajador en jornada ordinaria.

Para la parte recurrente la obligación de la empresa de complementar el subsidio de incapacidad temporal solo se extiende durante el período de los efectos de dicha situación, hasta los 18 meses, pues a partir de entonces cesa la obligación de cotizar y, con ello, las obligaciones de la empresa, pues el cese de la obligación de cotización lleva consigo la desvinculación de la empresa y la baja del trabajadores en Seguridad Social y la f‌inalización de su colaboración obligatoria en la prestación de incapacidad temporal. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia ha aplicado el criterio de la doctrina unif‌icada, remitiéndose a la sentencia de 7 de noviembre de 2.005; criterio que ha sido posteriormente aplicado en la Sentencias de 10 de noviembre de 2.010,...

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