STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:4949
Número de Recurso2244/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001063

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002244 /2018 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017

RECURRENTE/S D/ña Zaida

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002244/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Víctor Prieto CerveraMercadillo, en nombre y representación de Zaida, contra la sentencia número 8/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento ORDINARIO 0000267/2017, seguidos a instancia de Zaida frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zaida presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Dª Zaida, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, en el Complejo Residencial de Atención a Personas Dependientes (CRAPD) de Vigo, desde el 15 de mayo de 2006, con categoría profesional de auxiliar de enfermería. SEGUNDO.- La actora presta servicios en el citado CRAPD en virtud de contrato de interinidad, el contrato de interinidad suscrito el 15 de mayo de 2006 era para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo, esta trabajadora Dª Candida se encontraba en situación de incapacidad temporal y falleció el 17 de julio de 2006, por lo que el contrato de interinidad de la aquí demandante fue modif‌icado en el sentido de hacer constar que el contrato era temporal para cubrir un puesto vacante y que la duración del mismo se extendería hasta que se cubriese dicho puesto por el procedimiento reglamentario o hasta su amortización. TERCERO.- La actora presentó reclamación frente a la entidad demandada, en fecha 30 de enero de 2017, solicitando le fuese reconocida su condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija, reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Zaida contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la entidad demandada, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia -en atención asimismo al auto de aclaración de 15 de marzo de 2018- estimó la demanda, en cuanto a la declaración de la trabajadora demandante como indef‌inida no f‌ija, con condena a estar y pasar por tal declaración. El fundamento de tal resolución fue haberse superado el umbral temporal de tres años, previsto en el art. 70.1 EBEP, para la cobertura de la plaza ocupada en situación de interinidad por vacante. En el auto de aclaración, la magistrada argumenta que no acoge la pretensión de que la fecha de efectos de la situación de indef‌inida no f‌ija sea la de 15 de mayo de 2006 -fecha inicial de la contratación-, pues hasta el 17 de julio de 2006 el contrato de interinidad lo fue por sustitución de una trabajadora con reserva de puesto de trabajo, y sólo desde tal fecha se modif‌icó el contrato ante el fallecimiento de la trabajadora sustituida.

La demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS c), solicitando que revoque en parte la sentencia de instancia, f‌ijando la fecha de efectos de la declaración de personal laboral indef‌inida de la trabajadora desde el 15 de mayo de 2006, fecha de la contratación inicial.

El recurso no ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Alega infracción del art. 15.3 ET en relación con el art. 6 Cc, citando asimismo la STS de 15 de octubre de 2014. Argumenta que la única discusión es sobre la fecha de efectos de la declaración de la recurrente como personal laboral indef‌inido no f‌ijo, que pretende que se f‌ije desde el inicio de la contratación el 15 de mayo de 2016. Señala, en tal sentido, que la citada declaración de indef‌inida no f‌ija, con el art. 15.3 ET, ha de surtir efectos desde el inicio de la relación laboral fraudulentamente formalizada. Alega, en relación a ello, que la plaza ocupada era una plaza estructural. Por lo que la fecha inicial de los efectos de la calif‌icación de la relación laboral como indef‌inida sería la de 15 de mayo de 2016, fecha de inicio de la relación laboral.

No se admite la...

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