STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de Dña. Constanza , Dª. Gloria y Dª Matilde , frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 6562/2012 interpuesto por mencionadas recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por las recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA LAE S.A., representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Gloria presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de 1.247,30 euros netos con prorrata de pagas.- Tiene reconocida la condición de fija desde el 6-12-2002.- Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales suscritos por la modalidad de contratos eventuales en los siguientes periodos: 8-11-99 a 9-1-00, 7-2-00 a 4-6-00, 18-11-00 a 17-5-01 y 5-12-01 a 4-6-02.- Por sentencia del Jdo. Social 9 de 15-9-2010 en cuyo hecho 2° probado se detallaban los contratos temporales suscritos por la actora se declaró que a efectos de devengar el complemento de antigüedad la demandada debía tener en cuenta los servicios prestados por los contratos de duración determinada indicados.- SEGUNDO.- Dª Matilde presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de 1.486,81 euros netos con prorrata de pagas.- Tiene reconocida la condición de fija desde el 25-12-2006.- Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales suscritos por la modalidad de contratos eventuales en los siguientes periodos: 22-5-02 a 21-11-02, 22-6-03 a 21-12-03, 25-6-04 a 24-12-04, 25-6-05 a 24-12-05 y 6-4-06 a 4-10-06.- Por sentencia del Jdo. Social 13 de 26-5-2009 en cuyo hecho 2° probado se detallaban los contratos temporales suscritos por la actora se declaró el 24-6-2004 como fecha de antigüedad de la demandante a efectos económicos, condenándose asimismo a IBERIA al abono de las diferencias por trienios que en el fallo se establecían.- TERCERO.- Dª Constanza presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de 1.147,62 euros brutos con prorrata de pagas.- Tiene reconocida la condición de fija desde el 6-12- 2010.- Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales en los siguientes periodos: 24- 1-03 a 28-2-03, 16-4-03 a 10-9-03, 1-2-04 a 31-7-04, 6-2-05 a 5-8-05, 15-2-06 a 14-8-06, 1-10-06 a 31-3-07, 16-11-07 a 14-11-08, 13-1-09 a 22-1-09, 5-6-09 a 4-6-10 y 26-7-10 a 28-9-10.- Todos estos contratos lo fueron por la modalidad de temporal eventual excepto los iniciados el 13-1-09, 26-7-10 y 6-8-10 que lo fueron de interinidad por sustitución.- CUARTO.- Las demandantes solicitan que se declare que todos los periodos trabajados antes del reconocimiento de la fijeza lo fueron en la condición de fijas discontinuas y que la relación entre las partes tuvo tal carácter desde la fecha inicial.- QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Aprecio que la pretensión suscitada por Dª Gloria y Dª Matilde ha sido ya juzgada por sentencias precedentes y la de Dª Constanza se desestima entrando en el fondo del asunto y absolviendo de la misma a la demandada IBERIA LAE SA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Gloria , D./Dña. Matilde y D./Dña. Constanza , contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 15/2012 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Constanza , Dña. Gloria y Dña. Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2013 (Rec. nº 6581/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de la compañía IBERIA L.A.E. OPERADORA, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por las trabajadoras demandantes, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde en la prestación de servicios por cuenta y bajo las órdenes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), se han sucedido diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontínuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa.

  1. En presente caso, según la incombatida relación fáctica, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) las tres trabajadoras demandantes vienen prestando servicios como agentes administrativos para la demandada Iberia LAE desde las fechas que constan en el relato fáctico, con reconocimiento de la condición de fijas, Dª Gloria desde el 6/12/2002, Dª Matilde , desde el 25/12/2006 y Dª Constanza desde 6/12/2010, b) Con anterioridad a dichas fechas, las demandantes han venido prestando servicios para la demandada, mediante los contratos temporales y, durante los períodos que se relacionan en los hechos probados primero, segundo y tercero de la sentencia de instancia, tal como consta en los antecedentes de la presente resolución, y c) en concreto, Dª Constanza , con los siguientes contratos : eventual: de 24-1-03 al 28-2-03; eventual: de 16-4-03 al 10-9-03; eventual: de 1-2-04 al 31-7-04; eventual: de 6-2-05 al 5-8-05; eventual: de 15-2-06 al 14-8-06; eventual: de 1-10-06 al 31-3-07; eventual: de 16-11-07 al 14-11-08; Interinidad: de 13-1-09 al 22-1-09; eventual: de 5-6-09 al 4-6-10; Interinidad: del 26-7-10 al 2-8-10; Interinidad: del 6-8-10 al 28-9-10; y eventual: del 6-12-10, transformado en indefinido el 1-4-11.

  2. Formulada demanda, en reclamación de que los períodos de prestación de servicios se considerasen como de trabajos fijos discontinuos, computándose la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, la sentencia de instancia en cuanto a las demandantes Dª Gloria y Dª Matilde , apreció la excepción de cosa juzgada aducida por la demandada, y respecto a la pretensión de Dª Constanza , entrando en el fondo de la cuestión controvertida, la desestimó. Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (recurso 6562/2012 ), lo desestimó, confirmando la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, tras estimar parcialmente la modificación del relato fáctico, para introducir "contratos temporales eventuales a tiempo parcial para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción", no entra a resolver el cuarto motivo de recurso -relativo a la cosa juzgada- al entender que lo solicitado textualmente es que " (...) se sirva (esta Sala, no el Juzgado de lo Social) dictar nueva sentencia por la que revocando la de instancia se acuerde conforme al suplico de la demanda origen de estas pretensiones"; y tal solicitud no es coherente con la alegación vertida en dicho motivo que, de ser estimado, traería como consecuencia procesalmente obligada declarar la nulidad, no la revocación de la sentencia del Juzgado. Y en cuanto al fondo del asunto, se descarta la existencia de una relación fija discontinua y se aprecia la inexistencia de una relación laboral continua, a la luz de los lapsos de tiempo existentes entre el fin de un contrato y el inicio del siguiente. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia.

  3. Frente a dicha sentencia, las trabajadoras demandantes interponen recurso de casación unificadora, invocando para el contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de octubre de 2013 (recurso número 6581/2012 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en los autos número 32/2012, seguidos a instancia del citado recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reconocimiento de derecho, revocando la resolución recurrida, declarando que la relación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en indefinida, fue propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad del actor en la empresa en 2 de febrero de 2001, data de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados entre las partes. Consta en dicha sentencia que el actor presta servicios laborales para la demandada con categoría de agente administrativo, con jornada parcial irregular. El actor ha estado vinculado a la empresa con los siguientes contratos: eventual : de 2-02-2001 al 1-08-2001; eventual : de 2-02-2002 al 1-08-2002; eventual : de 1-04-2003 al 30-08-2003; eventual : de 1-04-2004 al 30-09-2004; Interinidad : de 25-11-2004 al 28-01-2005; eventual : de 26-04-2005 al 25-10- 2005; Interinidad : de 26-11-2005 al 21-12-2005; y eventual : de 04-02-2006, transformado en indefinido el 17-07-2006.

  4. A juicio de la Sala, y tal como entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, concurre, por lo que se refiere a la demandante Dª Constanza , la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España, con categoría de agentes administrativos, cuya relación laboral se ha transformado en indefinida, habiendo sido precedida de varios contratos temporales por circunstancias de la producción -7 en la sentencia recurrida, además de tres de interinidad, 6 en la de contraste, habiendo suscrito también en esta última dos contratos de interinidad- y llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la relación que precedió a la de carácter indefinido, no es fija discontinua y, por lo tanto la antigüedad ha de establecerse en el día en que se inicia la relación indefinida, la de contraste resuelve que el carácter de la relación previa a la conversión del contrato en indefinido es de fijo discontinuo y, por lo tanto la antigüedad ha de establecerse en la fecha del primer contrato eventual por circunstancias de la producción. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La parte recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.

  1. Con carácter previo, conviene señalar, que la infracción que se denuncia solamente se puede examinar respecto a la demandante Dª Constanza , ya que por lo que se refiere a las otras dos trabajadoras demandantes, la sentencia de instancia apreció la existencia de la excepción de cosa juzgada, la sentencia de suplicación recurrida que ahora se examina la confirmó, y en el presente recurso ningún motivo se formula para impugnar dicha apreciación.

  2. La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: " TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la de indefinido discontinuo se produce "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales" añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que "Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta".

  3. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual".

  4. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11- mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  5. Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación del recurso formulado. A este respecto hay que señalar que los motivos de tal conclusión son los siguientes:

Primero: La demandante Dª Constanza , en el periodo de 2003 a 2010, suscribió con la demandada siete contratos temporales, bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción -el último suscrito el 6-12-10, transformado en indefinido el 1-4-11-, sin que en los mismos constara la causa o la circunstancia que los justifica. Al no constar en los contratos, tal y como exige el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998 , la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, el contrato ha sido celebrado en fraude de ley.

Segundo: La demandada no ha acreditado la naturaleza temporal de la prestación contratada, en cuyo caso no se considerarían celebrados los contratos en fraude de ley, por lo que la no justificación de la causa de la temporalidad acarrea la consideración de fraudulentos de los contratos suscritos.

Tercero: Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación de la demandante es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el 24 de enero de 2003.

Cuarto: El examen de los periodos en los que la demandante ha estado contratada por circunstancias de la producción nos muestra que la duración de los ocho contratos -excepto el primero- era de seis meses del segundo al sexto y de doce meses los dos restantes, que tenían una secuencia que se iba repitiendo -los dos primeros iniciados en el mes de abril, los dos siguientes se iniciaron en febrero, el quinto en junio y los dos últimos en fechas diferentes, en noviembre y junio, respectivamente-, sumando un total de 58 meses el tiempo en el que la demandante estuvo contratada, en el periodo de 24 de enero de 2003 al 1 de abril de 2011, por circunstancias de la producción.

Quinto: La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos de la demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Sexto: Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 24 de enero de 2003, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante.

TERCERO

1 . Los razonamientos precedentes, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso por los que se refiere a las demandantes Dª Gloria y Dª Matilde , y la estimación del recurso en cuanto a la demandante Dª Constanza , casando y anulando la sentencia recurrida, únicamente por lo que respecta a esta última demandante, y a que al resolver el debate de suplicación se estime también el recurso de la misma, y con estimación parcial de la demanda se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, declarando el derecho de Dª Constanza , a que todos los períodos trabajados con IBERIA LAE se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral de dicha recurrente tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha el 24 de enero de 2003, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Rosario Martín Narrillos, obrando en nombre y representación de Dª. Gloria y Dª Matilde , y Estimamos dicho recurso por lo que se refiere a Dª Constanza , contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 6562/2012 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en autos núm. 15/2012, a instancias de las ahora recurrentes contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. , en reclamación por reconocimiento de derecho. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, únicamente en cuanto se refiere al pronunciamiento sobre Dª Constanza y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2012 , y con estimación de la demanda interpuesta por Dª Constanza , declaramos su derecho a que todos los períodos trabajados con "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral de dicha recurrente tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha el 24 de enero de 2003, y condenamos a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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