STSJ Andalucía 3082/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:11916
Número de Recurso3019/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3082/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3019/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 31 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3082/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 281/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Soledad presentó demanda sobre contrato de trabajo contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Igualdad), se celebró el juicio y el 6 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"1º) Soledad viene, en la actualidad, prestando servicios para la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, como personal laboral y con la categoría profesional de Personal Sv. Domésticos.

  1. ) Dicha relación laboral se formalizó al amparo de lo dispuesto en el Contrato de Trabajo Temporal para Vacante RPT suscrito entre las partes con fecha 04-02-08 -efectos desde el 07-02-08- y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al constar unido a las actuaciones en los folios nº 18 y 19 (también, folios nº 42 y 43).

  2. ) Se interpuso la demanda el día 21-02-17."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, frente a la sentencia del juzgado que declaró que la relación entre el actor y la Administración Pública demandada era de naturaleza laboral indef‌inida no f‌ija, al no haber sido proveída en plazo de tres años desde su contratación la plaza que ocupaba y desempeñaba mediante "contrato temporal para vacante RPT suscrito entre las partes con fecha 04-02-08 -efectos desde el 07-02-08-" .

El recurso contiene un solo motivo real, dividido en dos apartados, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el artículo 18.1 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como la que denomina "doctrina jurisprudencial" de esta sala contenida en la sentencia que cita, pero que no constituye jurisprudencia porque solo las sentencias del Tribunal Supremo la crean ( artículo 1.6 Código Civil.

Impugna el recurso el trabajador, sosteniendo el acierto de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Debe precisarse antes que nada que en el pleito no se plantea la irregularidad inicial del contrato que determinase su carácter indef‌inido desde el principio por fraude legal en la contratación. Lo que plantea la demanda, discute la demandada y resuelve la sentencia es que dicha contratación lícitamente temporal devino indef‌inida no f‌ija por haber transcurrido más de tres años ( artículo 70.1 EBEP) desde la suscripción del contrato sin que por la Administración Pública demandada se hiciese nada por proveer la cobertura regular de la plaza.

La misma cuestión jurídica ahora planteada ha sido ya resuelta por esta misma sala en sentencia n.º 2724/2018 de fecha 3 de octubre de 2018 dictada en el recurso de suplicación n.º 2771/2017, respecto de otro trabajador con unas condiciones sustancialmente iguales a las de la ahora actora. Dijimos entonces y reiteramos ahora con la debida adaptación al caso, al no existir motivos para cambiar de criterio, que: "El art. 70.1 del EBEP establece que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

La doctrina jurisprudencial viene anudando la superación del plazo de tres años sin que se haya procedido a la cobertura de la vacante a la transformación de la relación laboral del interino en indef‌inida. En este sentido se han pronunciado: la ...

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