STSJ Andalucía 3106/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:11820
Número de Recurso2842/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3106/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2842/17 - E SENTENCIA Nº 3106/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 2842/2017 - E

ILTMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por las/el Iltmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3106/2018

En los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en representación de D. Abilio, y por el Letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste, en representación de AUXILIAR MARÍTIMA DEL SUR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Huelva; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 829/2015 se presentó demanda por D. Abilio, sobre Despido, contra AUXILIAR MARÍTIMA DEL SUR S.A. y BOLUDA TANKERS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14.1.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D. Abilio, con DNI NUM000 vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Boluda Tankers SA primero y Auxiliar Marítima del Sur SA después, con la categoría profesional de Mecamar desde el

01.06.01 y con un salario diario a efectos de despido de 98,55€, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 24.06.15 Auxiliar Marítima del Sur SA entregó carta de extinción de contrato de trabajo según la cual:

"Sr.

La empresa ha tenido pleno conocimiento de los hechos por usted protagonizados, y que a continuación se describen.

Primero

Tal y como se establece en los cuadrantes organizativos, y con antelación mínima de 10 días, por su parte, se conocía plenamente que, debía incorporarse a prestar la guardia en el buque donde presta sus servicios, el día 4 de junio a las 8 horas. Obligación que sin causa alguna que lo justif‌ique, ni justif‌icara voluntariamente incumplió. Todos los intentos para localizarlo fueron en vano, por lo que se tuvo que recurrir a su padre, antiguo empleado de la empresa, para que lo localizara y por este, lo trajo a la empresa, varias horas después de la obligación horaria que tenía, y haciéndolo en el estado que mas abajo se expone.

Una vez que su padre lo dejara en el buque, por el capitán y resto de sus compañeros, fueron testigos de que su obrar era el siguiente:

  1. No se encontraba en condiciones de prestar servicios

  2. No era capaz de responder coherentemente a las órdenes que su capitán le daba, así como, los ruegos que le hacían el resto de sus compañeros.

  3. A las preguntas del capitán, le respondía que no sabía donde se encontraba, al igual que le decía que no sabía cuela eran sus obligaciones que le corresponden por su trabajo.

Por todo lo anterior, el capitán en función de sus obligaciones y responsabilidades, por ser el mando del buque y por las responsabilidades frente al resto de sus compañeros y por la seguridad de estos y del buque, no le quedó mas remedio que adoptar la decisión de desembarcarlo. Esto conllevó que el anterior marinero de su categoría y funciones que salía de guardia a las ocho horas del día cuatro de junio, y que por su parte se tenía que sustituir, no le quedó otro remedio que prolongar su jornada de trabajo, hasta que se encontró otro que le pudiera sustituir, con los incrementos de costes que esto supone, a mas de trastocar las jornadas de trabajo previstas en el planing.

Todo lo expuesto, quedó ref‌lejado en el informe que D. Braulio (patrón al mando), remitió a la Dirección de la empresa.

Segundo

Según nos han hecho constar a raíz del incidente descrito otros capitanes y compañeros con los que por su parte se ha navegado, no es la primera vez que esto sucede, y que con una solidaridad mal entendida por parte del resto de las tripulaciones, en este y los sucesivos hechos que se describirán, han ido tapando estos comportamientos, así:

(i). Por la Inspección de la f‌lota, se ratif‌ica su nula aportación a la labores de mantenimiento de los buques, mostrando un total desinterés en las tareas que le son encomendadas.

(ii). La clara constancia de patrones y marineros que le han visto tirar las bolsas de basura al río, esto está totalmente prohibido y es motivo de sanción, por ello, recibió amonestación verbal.

Por la dirección de la empresa, se entiende y estima que los hechos llevados a cabo por su parte, y que se le detallan en el extremo 1, de este escrito, según la legislación aplicable son constitutivos de un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de mala fe en el cumplimiento de estas, solo sancionable con la sanción de su despido que tendrá plenos efectos desde hoy 24 de junio de 2015.

Esta comunicación se entrega en presencia de la representación de los trabajadores.

Así también se le comunica que por parte de la empresa, se le procederá a realizar la liquidación de cuantos derechos y le puedan corresponder por su trabajo hasta la fecha del despido que arriba se le ha notif‌icado."

TERCERO

Que a la relación laboral le resulta de aplicación el Acuerdo de 30.05.12 de las Embarcaciones de Tráf‌ico Interior de Puertos.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 8 de julio de 2015, que fue intentado sin efecto el día 29 de julio de 2015, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recursos de Suplicación por la parte actora y por AUXILIAR MARÍTIMA DEL SUR S.A., siendo ambos recursos impugnados de contrario, y el de la actora además por BOLUDA TANKERS S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, declarando el despido improcedente, que no nulo, por no acreditarse la reincidencia y no estar los hechos tipif‌icados como falta muy grave, se alzan en Suplicación, con sus representaciones Letradas, tanto la parte actora como la empresa AUXILIAR MARÍTIMA DEL SUR S.A., comenzando por razones de índole procesal, por el análisis del Recurso de la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, se pretende añadir un Hecho Probado nuevo, que pasaría a ser el 3º, o el 6º, sin cita de prueba en la que se basa, del siguiente tenor: "La empresa demandada despidió al actor por los motivos que son de ver en la carta de despido y entre los que destacan:

a).- no se encontraba en condiciones de prestar sus servicios.

  1. No era capaz de responder coherentemente a las órdenes que su capitán le daba, así como, los ruegos que le hacían el resto de sus compañeros

  2. A las preguntas del capitán, le respondía que no sabía dónde se encontraba, al igual que le decía que no sabía cuál eran sus obligaciones que le corresponden por su trabajo.

    Dichos "incumplimientos" son síntomas de la enfermedad con la que el actor fue diagnosticado el día 04/06/2015: TRANSTORNO DEPRESIVO MAYOR ".

    Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013) indica al respecto que:

    "Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  3. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  4. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS...

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