STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Octubre de 2018
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
ECLI | ES:TSJCV:2018:5834 |
Número de Recurso | 353/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Ordinario 353/16
SENTENCIA N.º 669
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 31 de octubre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 353/16 promovido por el Procuradora D Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Infraestructuras y Equipamiento Penitenciarios SA" asistido por el letrado D. A Ricardo Alonso Fernández, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación.
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del servicio jurídico del estado.
Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 24 del pasado mes, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de 8 de marzo de 2006, recaído en el expediente núm. 18/2016.
Proyecto de construcción: línea trifásica a aérea ha de 20 kW. De conductor100-Al1/17-ST1A a simple circuito, desde el apoyo existente en el número 604112 perteneciente a la línea " L.6 azagador de la ST Requena " hasta el nuevo apoyo a instalar en la línea existente "L-24, siete aguas de la ST Buñol", para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario, " levante II"
Administración expropiante: la delegación de gobierno que en la comunidad valenciana; derivado del acuerdo del consejo de ministros de 17 de octubre 2014, de declaración de utilidad pública de las obras necesarias para la construcción del nuevo centro penitenciario denominado "Levante II" y declaró, asimismo, la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para ejecución de las obras
Beneficiaria de la expropiación: sociedad de infraestructuras equipamientos penitenciarios, S. A. (SIEP)
Finca afectada: Finca nº 10 (tramo A-B) en el Proyecto de expropiación.
Datos catastrales: Polígono 51, Parcela 55, término municipal de Requena, clasificada como suelo no urbanizable; en situación básica de suelo rural; con aprovechamiento para viña de regadío; con una superficie total de 4.610 m²; y una superficie afectada por servidumbre a aérea de 210 m2.; y una superficie por ocupación temporal de 210
El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: servidumbre aérea al precio de 24,42 euros y ocupación temporal por un año al precio de 8,79 euros.
El total es, incluido el premio de afección de la servidumbre aérea, de 7.230,51 €
SEGUNO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
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- Normas aplicables . Esta es la fundamental cuestión que plantea el actor. Considera la existencia de un error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el jurado provincial de expropiación por ser de aplicación lo dispuesto en la disposición final tercera de la ley de carreteras que entró en vigor el 1 de octubre del 2015. U
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- Los acuerdos del jurado recurridos son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por exceso en la fijación del Valor del suelo.
En este sentido, aporta una prueba que utiliza el método de comparación, para lo cual parte de un conjunto de testigos de fincas en venta de características análogas, en un entorno similar y de unos usos similares y cuyos valores se homogeneizan mediante coeficientes que equiparen las muestras. Posteriormente aplica el perito o un coeficiente en función de la superficie, la situación, el uso y la accesibilidad . De este método de comparación deduce un precio por metro cuadrado de 0,90 €.
Por otra parte pone de manifiesto que el suelo objeto de estas actuaciones no puede valorarse como viña de regadío. Siendo en este sentido erróneo, por excesivo, el cálculo del jurado
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- Los acuerdos del jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación a incorrectos por exceso, en lo que se refiere a los porcentajes que aplica sobre el precio, en Valor de la ocupación temporal (quince porción del Valor del suelo). En este sentido afirmar que debe ser aplicado un porcentaje del diez por cien.
También es incorrecta la indemnización por servidumbre de vuelo, que afirma debe fijarse en el 20 % del Valor del valor del suelo.
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- Cuestiona el premio de afección que entiende solamente procede por el suelo y por el vuelo; pero no por la servidumbre aérea.
La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar que, la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, si bien
no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual:
Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma:
Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración
El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor legal del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años, ( DA 7ª del RDL 2/2008 ; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años
Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art. 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas:
"Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta"
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del tribunal supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, (momento en el que el ministerio fiscal acusa recibo del expediente que es el día 1.º de julio del 2015, constituye la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cinco de la ley de expropiación forzosa, para que debe referirse a la valoración), por tanto en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la disposición final tercera de la ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactívamente.
En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la valoración del suelo tenemos hacer...
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