STSJ Castilla-La Mancha 488/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2646
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00488/2018

Recurso núm. 135 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 488

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 135/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Belinda Y D.ª Candida, representadas por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigidas por el Letrado D. Ramón Francisco García-Moreno García, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Belinda y D.ª Candida interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de febrero de 2017 del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 18 de julio de 2016, en relación con el justiprecio del expediente NUM000, correspondiente a la f‌inca NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución del MODIFICADO Nº 1 DE CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DE BRAZATORTAS, CABEZARRUBIAS DEL PUERTO, CABEZARADOS,

FUENCALIENTE E HINOJOS DE CALATRAVA (CIUDAD REAL), parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del municipio de FUENCALIENTE.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 5 de julio de 2018.

QUINTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

Se combate la resolución del Jurado Regional de Valoraciones por la cual se estableció el justiprecio del expediente NUM000, correspondiente a la f‌inca NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecución del MODIFICADO Nº 1 DE CONSTRUCCIÓN DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DE BRAZATORTAS, CABEZARRUBIAS DEL PUERTO, CABEZARADOS, FUENCALIENTE E HINOJOS DE CALATRAVA (CIUDAD REAL), parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del municipio de FUENCALIENTE.

Al hilo de esta impugnación se af‌irma la nulidad completa de todo el expediente expropiatorio y se solicita que, previa su anulación, se abone una indemnización adicional al valor del bien del 25 %.

SEGUNDO

Excepción procesal de falta de legitimación activa.

Según consta en el acta previa ala ocupación, el bien expropiado pertenece a D. Aurelio (25 %), D.ª Milagros (25 %), D.ª Candida (25 %), Claudio (12,50 %) y D.ª Belinda (12,50 %).

Dictada resolución por el Jurado Regional, fue notif‌icada en distintas fechas a cada uno de los interesados. Todos ellos interpusieron conjuntamente recurso de reposición, pero a raíz de las distintas fechas de notif‌icación mencionadas, resultó extemporáneo, y así se declaró, respecto de D. Claudio y D.ª Milagros, siendo desestimado respecto de D.ª Belinda y D.ª Candida .

El recurso contencioso-administrativo se interpone por D.ª Belinda y D.ª Candida, solicitando el abono del justiprecio en la cantidad que def‌ienden más el 25 %; y dicha solicitud se ref‌iere al total del justiprecio y no solo a la proporción de las partes que les corresponden en la cosa común. Es por ello que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone al contestar la excepción de falta de legitimación activa por la parte correspondiente a D. Claudio y D.ª Milagros .

La excepción debe ser rechazada. Al margen de las peculiaridades que el Tribunal Supremo (Sala 1ª) ha podido ir estableciendo, sobre la base del art. 7.6 LEC, en relación a las comunidades de bienes en propiedad horizontal ante la expresa atribución legal a su Presidente de facultades representativas, lo cierto es que en el caso de las comunidades de bienesordinarias, como es la de autos, no existen dudas respecto a la posibilidad de que cualquier comunero pueda defender los intereses generales de la comunidad (excluyendo obviamente actos de disposición o gravamen), siendo tal el criterio uniforme de la doctrina jurisprudencial civil, trasladable al presente campo. Pueden citarse innumerables sentencias al respecto, en las que se establece esta posibilidad aun en caso de que no conste consentimiento expreso de comunidad de bienes. Y así cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 octubre 1908, 3 febrero 1961, 28 abril de 1970, 22 abril 1981, 3 febrero 1983 (cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectaren a la comunidad, ya para ejecutarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros sin que le perjudique la adversa o contraria), 25 noviembre 1983, 28 marzo 1985, 7 diciembre 1987, 21 junio 1989 (no se da falta de legitimación en el actor aunque no se hubiera hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actuaba en nombre de la comunidad y en interés de la misma), 15 julio 1992, 8 de noviembre de 1995, 8 julio 1997, 14 de mayo de 2007 o 30 de octubre de 2014.

Así pues, si comparece un comunero y solicita la cantidad que afecta al total de la cosa común es de admitir su legitimación para pedirlo incluso aunque no haga constar expresamente que actúa a nombre de la comunidad, sin perjuicio de que, como hace esta Sala habitualmente en estos casos (así, sentencias recursos 597/2016 o 349/2016), la sentencia se dicte lógicamente a favor de todos los comuneros en proporción a sus participaciones, y que, a la hora del cobro, o bien se cobre cada porción por cada uno o bien se acredite

la representación para actuar a nombre de la comunidad, pues si bien se presume la representación de la comunidad, por cualquier comunero, para pedir la elevación del justiprecio, por ser cosa que solo puede ser en benef‌icio de aquélla, muy distinta es la percepción misma de la cantidad, para la cual la representación no puede ser presumida.

Aunque el recurso de reposición de dos de los comuneros fue inadmitido, y tal solución sea correcta desde un punto de vista procesal, ello no les priva de ser incluidos en la comunidad de propietarios cuya defensa ejercen los demás comuneros, pues obviamente no va a ser de peor condición un comunero por recurrir fuera de plazo que uno que no hubiera recurrido, al que se le aplicaría la doctrina que acabamos de mencionar.

Junto a ello hay que decir que resulta acertada la referencia del interesado, en conclusiones, al art. 26 LEF, precepto según el cual el expediente de justiprecio será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en común a varias personas, unicidad del expediente y del justiprecio que claramente permite a cualquier legitimado solicitar el incremento global de este último, sin que tenga sentido que una vez unif‌icado vuelva luego a disgregarse en fase de impugnación.

Todo lo anterior es especialmente correcto si se considera que, pese a solicitarse la nulidad del expediente expropiatorio, no se solicita la devolución del bien, sino una indemnización económica sustitutiva. Si se solicitase la devolución sí que podría estar comprometido el interés de los demás comuneros, pues, siendo el bien indivisible, podrían verse obligados por un fallo de devolución a tener que restituir el justiprecio cobrado a cambio de la devolución del bien, lo cual no necesariamente puede considerarse un acto de mera administración en benef‌icio de la comunidad, sino que implica disposición. Pero solicitándose una indemnización sustitutiva no se plantea el problema en cuestión. Tampoco veda a los demás copropietarios la vía para, en el futuro, pedir la devolución del bien -al haberse solicitado ya y obtenido en su nombre la indemnización sustitutiva- dado que dichos comuneros tienen ya en cualquier caso dicha vía vedada, dado que el Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente la posibilidad de que quien no impugnó el justiprecio demande luego la nulidad de la expropiación (así, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 o 6 de marzo de 2012).

TERCERO

Nulidad de la expropiación forzosa.

  1. Posibilidad de solicitar la nulidad de toda la expropiación forzosa al impugnar el justiprecio.

    En primer lugar, se rechaza la af‌irmación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de que hay desviación procesal por el hecho de que se solicite la nulidad de todo el procedimiento de expropiación forzosa al impugnar el justiprecio. Esta posibilidad de impugnar la necesidad de ocupación -en suma la expropiación misma- al hilo de la impugnación de la resolución de justiprecio, está inveteradamente admitida por la jurisprudencia, pues el hecho de que haya varias piezas en el expediente expropiatorio no supone que no sea un procedimiento único. La cuestión no es precisamente novedosa; ya la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1971 indicó, con cita de otra de 1 de julio de 1967, que la...

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