STSJ Castilla-La Mancha 1376/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:2509
Número de Recurso1337/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1376/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01376/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2017 0000466

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja

___________________________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1376/18 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1337/17, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 9-6-2017, en los autos número 220/17, siendo recurrido por: Dª. Azucena yFOGASA, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Azucena frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de ochocientos treinta y tres euros con diez céntimos de euro (833,1 €) .".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero

Dª. Azucena ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

· Contrato de interinidad para sustituir a trabajador en fecha 10.02.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 84,15 €. En fecha 12.02.2016 se comunicó su cese.

· Contrato de interinidad para sustituir a trabajador en fecha 24.02.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 56,72 €. En fecha 29.02.2016 se comunicó su cese.

· Contrato de interinidad para sustituir a trabajador en fecha 03.03.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 55,38 €. En fecha 07.03.2016 se comunicó su cese.

· Contrato de interinidad para sustituir a trabajador de fecha 16.03.2016, con un salario diario bruto de 88,33 €. En fecha 16.03.2016 se comunicó su cese.

· Contrato eventual a tiempo completo el día 29.04.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 86,24 €.

· Contrato eventual a tiempo completo desde el 12.05.2016 a 13.05.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 91,89 €.

· Contrato eventual a tiempo completo desde el 18.07.2016 a 13.08.2016 como auxiliar de reparto motorizado, con un salario diario bruto de 68,65 €.

Segundo

En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, si eran de interinidad, el trabajador al que sustituían, y si se trataba de un contrato por tiempo determinado, en la clausula segunda se recogía la duración temporal del contrato, y en la clausula séptima, que el contrato se formalizaba al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio o al volumen de trabajo existente en la localidad que se especif‌icaba, derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos.

Tercero

La trabajadora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos y por el tiempo y con la categoría que constan en las Certif‌icaciones de Servicios Prestados aportadas como bloque documental nº 1 de la parte demandada, que se da por reproducido en esta sede en aras a la brevedad.

Cuarto

La trabajadora fue cesada en fechas referidas en el hecho probado primero habiendo percibido indemnizaciones por valor total de 52,14 €.

Quinto

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 833,1 €, de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

Sexto

La trabajadora demandante consta en la bolsa de trabajo de 2011 de Puente del Arzobispo (reparto moto).

Séptimo

En fecha 02.06.2017 se emite Certif‌icación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planif‌icación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se forma que la trabajadora ha realizado el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral f‌ijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Azucena se formuló demanda frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en reclamación de la cantidad de 885,24 €, resultante de la indemnización por importe de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, a la conclusión de cada contrato temporal suscrito con la demandada.

La demanda fue tramitada en el proceso 220/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 9 de junio de 2017 que estima la demanda y condena a la entidad demandada al abono de 833,10 €, cantidad resultante de deducir a la inicialmente reclamada el importe de 52,14 € ya percibidos. Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada, instrumentado en seis motivos de recurso, el primero para postular la nulidad de las actuaciones y los cinco restantes para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento anterior al acto de conciliación y juicio, a f‌in de suspender el curso de las actuaciones, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia y por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, por infracción del art. 9.3 de la Constitución, en relación con los arts. 83.1 de la LRJS, y 179, 43 y 19 de la LEC, y 160.5 de la LRJS y sentencias del TJUE que se citan.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipif‌icados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR