STSJ Cataluña 908/2018, 25 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2018
Número de resolución908/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 112/2017

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona

Procediment ordinari núm. 335/2015

Apel lant: CORA INTEGRAL, S.L

Representant dels apel lants: SRA. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE LLÍVIA

Representant de l'apel lat: SR. ALBERT RAMENTOL NÓRIA, Procurador

Coapel lada: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A

Representant de la coapel lada: SR. PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO, Procurador

S E N T È N C I A núm. 908

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 25 d'octubre de 2018

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució, ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 112/2017, promogut per CORA INTEGRAL, S.L -representada per la Procuradora SRA. Mª CARMEN FUENTES MILLÁN i assistida pel Lletrat SR. JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ-, essent l'apel lat L'IL LM. AJUNTAMENT DE LLÍVIA -representat pel Procurador SR. ALBERT RAMENTOL NÓRIA i assistit en aquesta segona instància pel Lletrat SR. JOSEP Mª LLAURADÓ OLIVELLA-, i la coapel lada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A -representada pel Procurador SR. PEDRO MANUEL ADÁN LEZCANO i assistida Lletrat SR. JUAN JOSÉ SAPENA PÉREZ-GÁNDARAS-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En el sí del procediment ordinari núm. 335/2015, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona dictà la Sentència núm. 5, de 16 de gener de 2017, amb el veredicte que segueix:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de CORA INTEGRAL, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente en fecha 11 de marzo de 2015, que se conf‌irma por ser ajustada a derecho.

SEGON

Disconforme amb la decisió que hem transcrit, l'actora deduí apel lació en temps i forma, a la qual s'hi oposaren l'Ajuntament demandat i l'asseguradora codemandada.

TERCER

Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verif‌icats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 24 d'octubre de 2018 per tal de votar i decidir, la qual cosa s'ha produit en aquests mateixos termes.

QUART

En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Tal com ja hem expressat, en el sí del procediment ordinari núm. 335/2015, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 2 de Girona dictà la Sentència núm. 5, de 16 de gener de 2017, amb el veredicte que segueix:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Rosa Boadas Villoria, en nombre y representación de CORA INTEGRAL, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la recurrente en fecha 11 de marzo de 2015, que se conf‌irma por ser ajustada a derecho.

Aquest veredicte va venir precedit dels fonaments jurídics que passarem a transcriure:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Llívia en la tramitación del Plan Especial Urbanístico para el Equipamiento Deportivo Privado para Campo de Golf, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía nº 147/09, de 29 de mayo de 2209, y del Plan Parcial Urbanístico del ámbito SUP-2 de Llívia, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía nº 148/09, de 20 de mayo de 2009, efectuada por la recurrente en fecha 11 de marzo de 2015.

La parte recurrente alega que se ha producido un funcionamiento anormal de los servicio públicos, en relación con el proceso de aprobación de dos instrumentos derivados del planeamiento, que le ha generado un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar. Así se ha producido una revocación implícita o indirecta de las aprobaciones iniciales, toda vez que con la actuación posterior del Ayuntamiento, con su pasividad y falta de actuación, ha dejado sin efecto las mismas. Y ello como consecuencia del acuerdo de suspensión de licencias y de planes derivados que se adoptó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llívia de fecha 12 de julio de 2012. En consecuencia, interesa que se le indemnice el daño emergente y el lucro cesante.

La Administración se opone al esgrimir la inexistencia de inactividad por su parte. No concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, la propia actora se ha colocado en una situación de abandono en la tramitación. También aduce la inexistencia de requerimiento y de solicitud de subrogación en la tramitación del Plan Especial y del Plan Parcial ante la Comisión de Urbanismo. Sostiene la inexistencia de prueba de daño efectivo. Finalmente, alega la existencia de prescripción.

La aseguradora codemandada manif‌iesta su carencia de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura aseguraticia. Inexistencia de responsabilidad patrimonial. Concurrencia de prescripción por el transcurso de más de un año desde el acto generador del daño. Por último, esgrime la falta de acreditación del daño.

SEGUNDO

Previamente, respecto al documento presentado por el Ayuntamiento junto con el escrito de conclusiones, debe inadmitirse y procederse a su devolución dado que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 271.2 de la LEC.

TERCERO

En primer lugar debemos analizar la inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento por no formular la recurrente la autoliquidación de la tasa judicial correctamente.

Obviamente la causa de inadmisibilidad sostenida no tiene encaje entre las tipif‌icadas en el artículo 69 de la LJCA. Nos encontramos ante un defecto subsanable en el momento de interponer el escrito de recurso contencioso-administrativo que nunca puede originar la inadmisibilidad del mismo.

En otro orden, la falta de correlación entre la cuantía reclamada en el petitum de la demanda y el primer otrosí de dicho escrito se debe a un error de transcripción, porque la actora detalla en el hecho noveno la evaluación económica de la responsabilidad.

Finalmente, reseñar que la cuestión fue oportunamente resuelta por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016, sin que fuera objeto de impugnación por la Administración demandada.

CUARTO

Entrando ya en las cuestiones de fondo, la aseguradora codemandada def‌iende que carece de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura aseguraticia.

Pues bien, la aseguradora, independientemente de la falta de cobertura en la póliza concertada con el Ayuntamiento, debe ser llamada al proceso en virtud del artículo 21 de la LJCA, cuyo tenor es: "1. Se considera parte demandada: c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán...

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