STS 135/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Febrero 2020
Número de resolución135/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 135/2020

Fecha de sentencia: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1315/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 1315/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 135/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1315/2019, interpuesto por la entidad Cora Industrial, S.L. representada por el procurador D. Roberto Alonso Verdú y defendida por el letrado D. Javier Sánchez Sánchez, contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de apelación 112/2017, interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Girona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 11 de marzo de 2015 al Ayuntamiento de Llivia. Ha sido parte recurrida el referido Ayuntamiento, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado D. J.M. Llauradó Olivella, y la entidad MAPFRE, representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y defendida por el letrado D. Juan José Sapena Pérez Gandaras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de apelación 112/2017, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el presente recurso de apelación n.° 112/2017, promovido por CORA INTEGRAL, S.L. con la oposición del ILMO. AYUNTAMIENTO DE LLÍVIA y de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. y, consiguientemente, CONFIRMAR la Sentencia n.° 5, de 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.° 2 de Girona en el seno del procedimiento ordinario n.° 335/2015.

Con imposición de costas a la apelante en los términos del fundamento jurídico cuarto, el cual se da por reproducido."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la representación procesal de la entidad Cora Integral, S.L. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, invocando como supuestos de interés casacional los previstos en el art. 88.2.a), b) y c), que se tuvo por preparado por auto de 31 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 18 de julio de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: "si puede considerarse "dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado" ex artículo 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, a los efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial, la necesidad de solicitar la subrogación autonómica prevista en el artículo 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no prevista en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

A tal efecto señala como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia, precisando los pronunciamientos que solicita y terminando con el suplico de estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado para oposición a las partes recurridas, formularon los correspondientes escritos en los que, rechazando el planteamiento del recurso, solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2019, no habiéndose acordado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2010, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se refiere al planteamiento del litigio reproduciendo la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo señalando: "Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Llívia en la tramitación del Plan Especial Urbanístico para el Equipamiento Deportivo Privado para Campo de Golf, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía n° 147/09, de 29 de mayo de 2209, y del Plan Parcial Urbarústico del ámbito SUP-2 de Llívia, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía n° 148/09, de 20 de mayo de 2009, efectuada por la recurrente en fecha 11 de marzo de 2015.

La parte recurrente alega que se ha producido un funcionamiento anormal de los servicio públicos, en relación con el proceso de aprobación de dos instrumentos derivados del planeamiento, que le ha generado un daño antijurídico que no tiene el deber de aportar. Así se ha producido una revocación implícita o indirecta de las aprobaciones iniciales, toda vez que con la actuación posterior del Ayuntamiento, con su pasividad y falta de actuación, ha dejado sin efecto las mimas. Y ello como consecuencia del acuerdo de suspensión de licencias y de planes derivados que se adoptó por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llívia de fecha 12 de julio de 2012. En consecuencia, interesa que se le indemnice el daño emergente y el lucro cesante.

La Administración se opone al esgrimir inexistencia de inactividad por su parte. No concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, la propia actora se ha colocado en una situación de abandono en la tramitación. También aduce la inexistencia de requerimiento y de solicitud de subrogación en la tramitación del Plan Especial y del Plan Parcial ante la Comisión de Urbanismo. Sostiene la inexistencia de prueba de daño efectivo. Finalmente, alega la existencia de prescripción.

........

El siguiente examen debe ir enfocado a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que refieren tanto el Ayuntamiento como la codemandada.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece: "5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Hay una clara doctrina jurisprudencial que declara que no cabe atender sin más al hecho motivador como punto inicial del plazo -de prescripción-, sino que éste empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del declarante que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance.

Por lo tanto el cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio de la "actio nata", lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Aquella norma legal debe interpretarse conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que al respecto señala (por todas STS' 16.02.2009), que "con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado (véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1°); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6°); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3'); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4°), en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En el supuesto de autos conviene precisar que no nos encontrarnos ante un daño continuado, y sí ante un daño, permanente. En efecto, residenciado el acto generador del daño en la suspensión potestativa de planeamiento y de licencias, acordada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llívia, de fecha 12 de julio de 2012 -folios 35 y 36 de la pieza separada de complemento de expediente administrativo-, es claro que se trata de un daño permanente, caracterizado porque el acto se agota en un momento concreto, con la suspensión de referencia, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo.

Efectuada la anterior consideración, el mentado acuerdo disponía que el ámbito temporal de la suspensión comprendía desde la última publicación oficial del anuncio de suspensión hasta la aprobación inicial del POUM de Llívia, siempre que esta aprobación no se hiciera más allá del término de un año. La publicación tuvo lugar en el BOP de Girona en fecha 30 de julio. El POUM no fue aprobado transcurrido el año, por lo que el cómputo a efectos del plazo de prescripción se inició el 30 de julio de 2013, ya que en esa fecha la recurrente tenía perfecto conocimiento de los efectos lesivos que se le irrogaban con la no tramitación del Plan Especial Urbanístico para el Equipamiento Deportivo Privado para Campo de Golf y del Plan Parcial Urbanístico del ámbito SUP-2 de Llívia. Sin embargo, la actora presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 11 de marzo de 2015 -folio 2-, es decir, casi dos años después del dies a quo anteriormente establecido, por lo que la acción resulta claramente prescrita.

A mayor abundamiento, como establece la STS, Sala la Contencioso-Administrativa, sección 4ª, de 21 de marzo de 2011, "la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos". Y es lo cierto que la recurrente no impugnó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llívia de 12 de julio de 2012, para evitar los daños patrimoniales que pretende reclamar con la interposición del presente recurso."

Señala la sentencia recurrida que el recurso de apelación interpuesto por Cora Integral, S.L. se fundamenta en dos argumentos: la incorrecta determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad al no apreciar -la Sentencia- que estamos ante un daño continuado; y la inexistencia de acto consentido.

Entiende que el recurso no puede prosperar: "porque el ahora apelando no adoptó en su momento la conducta que habría sido necesaria para invocar después con razón la inexistencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de la paralización de los expedientes de planeamiento promovidos ante el Ayuntamiento de Llívia.

Si nos situamos en una fecha previa a la de la suspensión general de planeamiento, gestión y autorización adoptada por el Consistorio apelado, o en la fecha en la cual expiró la susodicha suspensión (30 de julio de 2013) comprobamos que el texto refundido de 2010 de la Ley de urbanismo, a través de su art. 90.2 permitía que la inactividad municipal se viera superada o vencida mediante la subrogación de la Administración autonómica, a instar por los promotores del Plan. Y lo mismo tendríamos que decir a propósito del art. 88.2 del, texto refundido de 2005 de la Ley de urbanismo, vigente en la fecha en la cual fueron aprobados inicialmente los Planes promovidos por el apelante.

Como ya alegó el Ayuntamiento en primera instancia y como ha vuelto a alegar en esta alzada, es un hecho evidente que CORA INTEGRAL, S.L. negligió a la hora de emplear los mecanismos legales que acabamos de traer a colación, por lo cual tendremos que concluir que tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de esta estrategia (en el momento de los hechos, ver el art. 141.1 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre). Y la existencia de este deber jurídico excluye que pueda haber responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en el caso que estamos analizando.

De hecho, la proscripción del mecanismo de la subrogación autonómica nos tendría que permitir calificar de prematura la propia reclamación de responsabilidad patrimonial."

SEGUNDO

No conforme con la sentencia, la representación procesal de Cora Integral, S.L. preparó recurso de casación, señalando las normas y jurisprudencia infringidas e invocando la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88 2. a), b) y c) de la LJCA.

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 18 de julio de 2019 se admitió el recurso de casación preparado, declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: "si puede considerarse "dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado" ex artículo 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, a los efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial, la necesidad de solicitar la subrogación autonómica prevista en el artículo 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no prevista en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

A tal efecto señala como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el escrito de interposición del recurso se alega la infracción del art. 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y el art. 42 de la Ley 30/92 de RJAPAC, alegando al efecto que la sentencia considera "dolo, culpa o negligencia grave" el mero y simple no ejercicio de un derecho o facultad del interesado como era la posibilidad de denuncia de mora ante la Administración autonómica con petición de subrogación, cuando ello es una posibilidad pero nunca una obligación del interesado, por lo que no puede considerarse la existencia de un deber jurídico de soportar el daño, invocando al efecto y como referencia sentencias relativas a supuestos de concurrencia de culpas en la determinación de la responsabilidad patrimonial y que ello jamás determinaría la exoneración de la responsabilidad patrimonial, sino tan solo la moderación del quantum indemnizatorio. Entiende que se infringe el art. 42 de la Ley 30/92 porque la sentencia exige la denuncia de la mora cuando la ley no lo exige y, además, exonera a la Administración local de la obligación de resolver en plazo y las consecuencias de su incumplimiento. Señala igualmente la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre ninguno de los motivos en los que se fundaba la apelación.

Termina solicitando que se declare que no puede considerarse "dolo, culpa o negligencia graves imputables al interesado" ex art. 48.d) del RDLegislativo 7/2015 la necesidad de solicitar la subrogación autonómica prevista en el art. 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no prevista en el art. 42 de la Ley 30/92 y, en consecuencia, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra anulando el acto administrativo recurrido en la instancia y se condene a la Administración demandada a abonarle la indemnización solicitada o la que prudentemente fije esta Sala.

Se opone al recurso el Ayuntamiento demandado señalando, frente a la alegación de inactividad por su parte, que antes del acuerdo del pleno de 12 de julio de 2012 se venían tramitando los dos planes promovidos por la recurrente, a la que se le había requerido para la justificación de determinados extremos (informes sectoriales) y que en el año anterior no aportó mayor documentación, con total pasividad. Que acordada la suspensión el 12 de julio de 2012, la recurrente no interpuso recurso alguno, que la suspensión terminó el 30 de julio de 2013 y, con posterioridad a esta fecha, no consta actuación alguna de la recurrente, aportando documentación, impulsando la tramitación o solicitando la subrogación de la Comisión, hasta que el 11 de marzo de 2015 se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Frente a las infracciones denunciadas por la recurrente señala, que no estamos ante actos administrativos sino ante disposiciones generales, que el Ayuntamiento no podía otorgar ningún título habilitante, dado el reparto competencial, en relación a la aprobación definitiva que correspondía a la Comunidad Autónoma, por lo que no es aplicable el art. 48.d) del RDL 7/2015, que tiene su antecedente en el art. 35.d) del RDL 2/2008 y tampoco el art. 42 de la Ley 30/92 en los términos que invoca la recurrente, abundando en la falta de diligencia de la recurrente en relación con las distintas actuaciones que podía haber llevado a cabo para impulsar la tramitación de los planes que había promovido, como justificación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por su parte la representación procesal de MAPFRE, tras referirse al alcance y coberturas aseguradas, hace suyas las alegaciones del Ayuntamiento en su oposición al recurso y cuestiona la cuantificación de la indemnización solicitada.

TERCERO

Planteado el recurso, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, atender a la resolución de la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, a cuyo efecto conviene reproducir los preceptos cuya interpretación y alcance se cuestiona.

Así, el art. 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone que, dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

"d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado."

Por su parte, el art. 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, establece que: "2. Si ha transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado, este se entiende aprobado, inicial o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo del plazo. En tal caso, los promotores pueden instar la subrogación del órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva. La subrogación puede producirse también en cualquier momento del trámite si existe inactividad municipal."

El art. 42 de la Ley 30/92, se invoca por la parte en cuanto establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y la responsabilidad de los titulares de los órganos administrativos que tengan la competencia para resolverlos de que la resolución se haga efectiva en los plazos establecidos.

A la vista de los referidos preceptos, lo primero que se advierte es el distinto alcance y contenido de los mismos.

El art. 48.d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, como el art. 35.d) del anterior Real Decreto Legislativo 2/2008, que es el que se invoca por la parte en la reclamación de responsabilidad patrimonial, establece como título de imputación de responsabilidad patrimonial, la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente, aludiendo a las licencias, autorizaciones y demás actos administrativos producidos en el ejercicio por la Administración del control de las obras y actividades llevadas a cabo al amparo del planeamiento urbanístico, lo que es distinto de los procedimientos de elaboración de ese planeamiento, en este caso promovidos por los interesados.

En el mismo sentido, la exclusión del derecho a indemnización por la existencia de dolo, culpa o negligencia graves imputables al interesado, ha de valorarse, en cada caso, atendiendo a la actitud del interesado en relación con los referidos títulos de imputación, es decir, los títulos habilitantes de obras y actividades, distintos de los procedimientos de elaboración del planeamiento.

Además, tal excepción, que constituye un supuesto de exclusión de la imputabilidad a la Administración en razón de la incidencia en la relación de causalidad de la actitud del perjudicado, se configura como un concepto jurídico que ha de determinarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que se identifique a priori por referencia a concretas opciones o posibilidades de actuación que el ordenamiento jurídico ofrezca al interesado, ya que el legislador no se refiere a situaciones y actuaciones objetivamente consideradas sino a la actitud subjetiva -dolo, culpa o negligencia graves- que ha de valorarse y apreciarse en relación con las circunstancias del caso, pues un determinado comportamiento puede estar o no justificado según el contexto en el que se produce.

Por otra parte, el art. 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no se refiere a la actitud del interesado en relación con los títulos de imputación de responsabilidad contemplados en el art. 48.d) del RDL 7/2015, sino al procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico, y por ello figura incluido en el Capítulo correspondiente a la "Formulación y tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico", de manera que no resulta adecuado valorar la actitud del interesado a que se refiere dicho precepto autonómico en la elaboración del planeamiento urbanístico, como si se tratara de la actitud relativa a los títulos habilitantes de obras y actividades a que se refiere el citado art. 48.d), que responde a distintos procedimientos e intervención de los interesados. En otras palabras, la actitud e intervención del interesado ha de valorarse en relación con la que corresponde al acto o procedimiento que constituye el título de imputación de la responsabilidad reclamada, que, como hemos visto, no es lo que se sostiene por la parte en el planteamiento que realiza.

Finalmente el art. 42 de la Ley 30/92 se refiere a la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y la responsabilidad por su incumplimiento en los plazos establecidos, pero ello no altera ni supone desconocer que la resolución ha de producirse siguiendo el procedimiento establecido en cada caso y que a tal efecto se tenga en cuenta y se valore la actitud de los interesados en el desarrollo del mismo.

Por todo ello y en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión, ha de concluirse: que no puede determinarse de manera abstracta si la existencia de dolo, culpa o negligencia graves, a que se refiere el art. 48.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, se identifica con las previsiones de intervención establecidas en un determinado precepto y en concreto con la falta de intervención en el procedimiento de elaboración del planeamiento a que se refiere el art. 90.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, dado que la valoración de la actitud e intervención del interesado o perjudicado ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias de cada caso y en relación con el procedimiento correspondiente al título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se invoca.

CUARTO

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación del recurso teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

El título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se invoca en este litigio no es alguno de los establecidos en el art. 48.d) del TRLSRU 7/2015, sino el que se describe en la reclamación inicial, como es el funcionamiento anormal de los servicios públicos del Ayuntamiento de Llívia en la tramitación del Plan Especial Urbanístico para el Equipamiento Deportivo Privado para Campo de Golf, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía n° 147/09, de 29 de mayo de 2209, y del Plan Parcial Urbanístico del ámbito SUP-2 de Llívia, aprobado inicialmente por decreto de Alcaldía .n° 148/09, de 20 de mayo de 2009, alegando que tras las aprobaciones iniciales el Ayuntamiento no realizó ninguna actuación posterior en la tramitación de los mismos y con fecha 12 de julio de 2012, el Pleno del Ayuntamiento adoptó acuerdo por el que, en el marco de la tramitación de un nuevo Plan de Ordenación Urbana, se procedía a suspender en los ámbitos del Plan Parcial urbanístico "Sector NP-2" y el Plan Especial Urbanístico "Sector UN-equipamiento deportivo privado", la tramitación de los citados planes urbanísticos, así como de los proyectos de gestión urbanística y el otorgamiento de licencias de parcelación, edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, instalaciones, ampliación de actividades o usos concretos, disponiendo que la suspensión se extendería desde la última publicación oficial del anuncio de suspensión hasta la aprobación inicial del POUM de Llivia, siempre que esa aprobación no se demore más allá de un año, habiendo transcurrido en exceso el plazo lo que hace inviable a día de hoy el desarrollo efectivo y la implantación de las construcciones y usos para los que se redactaron dichos planes, alegando incluso que podría entenderse que se ha producido una "revocación implícita o indirecta" de las aprobaciones iniciales, toda vez que la falta de actuación de la Administración municipal ha dejado realmente sin efecto las mismas, deviniendo inútiles los gastos e inversiones que llevó a cabo para la su confección, elaboración y redacción, cuya reparación pretende.

Es en relación con este título de imputación que la sentencia recurrida y la inicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, aprecian la improcedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que en la del Juzgado se argumenta en razón de la prescripción de la acción y en la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el art. 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJAPAC bajo los principios establecidos por el legislador no constituye una vía alternativa para pretender consecuencias de actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos al efecto, y en la sentencia del TSJ recurrida, además de confirmar la apelada, se razona que la recurrente no adoptó en su momento la conducta que habría sido necesaria para invocar después con razón la inexistencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de la paralización de los expedientes de planeamiento promovidos ante el Ayuntamiento de Llívia, que en la fecha en la cual expiró la suspensión (30 de julio de 2013) el texto refundido de 2010 de la Ley de urbanismo, a través de su art. 90.2 permitía que la inactividad municipal se viera superada o vencida mediante la subrogación de la Administración autonómica, a instar por los promotores del Plan y lo mismo ocurría a propósito del art. 88.2 del texto refundido de 2005 de la Ley de urbanismo, vigente en la fecha en la cual fueron aprobados inicialmente los Planes promovidos por el apelante, refiriéndose a la alegación del Ayuntamiento en primera instancia y en apelación en el sentido de que es un hecho evidente que CORA INTEGRAL, S.L. incurrió en negligencia a la hora de emplear dichos mecanismos legales, por lo que concluye que tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de esta estrategia y la existencia de este deber jurídico excluye que pueda haber responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en el caso, señalando, incluso, que la proscripción del mecanismo de la subrogación autonómica nos tendría que permitir calificar de prematura la propia reclamación de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, teniendo en cuenta que no se trata de valorar la actitud del perjudicado en relación con alguno de los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 48.d) del TRLSRU 7/2015, sino en relación con el título de imputación antes descrito, demora en la tramitación de los indicados planes urbanísticos, ha de compartirse el criterio sostenido por las sentencia recurrida en cuanto considera determinante la actitud de la entidad perjudicada y ello teniendo en cuenta que se trata de una tramitación de planeamiento promovida por la recurrente, que no obstante, concluida la suspensión, que acepta y no impugna, permanece totalmente pasiva hasta el año 2015, en el que lejos de instar la continuación del procedimiento como le permitía la normativa autonómica o completar los requerimientos de justificación de determinados extremos, que según señala el Ayuntamiento recurrido quedaron pendientes en el momento de acordar la suspensión, acude directamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial por la demora sin adoptar las medidas a su alcance para evitar que la misma se hubiera producido más allá del plazo de suspensión legalmente acordado y ello, además, con la simple invocación del retraso y aludiendo a una inviabilidad de los planes promovidos que imputa al transcurso del tiempo transcurrido sin mayor justificación, cuando sería exigible que ello apareciera plenamente acreditado y se descartara la inviabilidad por otras causas, económicas, jurídicas o propio interés de la parte, no imputables al funcionamiento anormal que se invoca como título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se reclama. En conclusión, la recurrente mantuvo una actitud pasiva sin reaccionar de modo alguno a la suspensión acordada y tampoco a la finalización del plazo establecido al efecto, en un procedimiento de planificación promovido por la misma, cuando disponía de facultades al respecto reconocidas en el ordenamiento jurídico, en evitación del perjuicio que la demora podría producirle, facultades cuyo ejercicio determina la continuación del procedimiento por la Administración subrogada, según resulta del citado art. 90.2, y en lugar de ello, sin propiciar e instar el remedio de la situación y contemplando pasivamente la misma, deja transcurrir el tiempo y acude directamente a la reclamación de responsabilidad patrimonial precisamente en razón de esa demora. En estas circunstancias ha de entenderse correcta la apreciación de la Sala de instancia en el sentido de que no puede invocarse un perjuicio que no tenga el deber de soportar y que, incluso, en la medida en que no se hizo uso de las vías establecidas legalmente para continuar la tramitación de los planes en cuestión, la reclamación de responsabilidad patrimonial resulta prematura.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, lo que hace innecesario examinar las demás alegaciones y motivos de impugnación que se formulan por la recurrente.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 1315/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad Cora Industrial, S.L. , contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de apelación 112/2017, interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Girona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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