STSJ País Vasco 2102/2018, 23 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2018
Número de resolución2102/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1920/2018

NIG PV 48.04.4-17/006974

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006974

SENTENCIA Nº: 2102/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de junio de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Martin frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IBAIGANE SDAD.COOP. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La parte demandante, DON Martin, ha venido prestando sus servicios para la empresa IBAIGANE SOCIEDAD COOPERATIVA con las siguientes circunstancias personales: antigüedad desde el 13/09/2004, con categoría profesional de Of‌icial 1º-Pintor, y con un salario bruto diario de 61,97 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria de Siderometalúrgica.

TERCERO

La empresa demandada presenta una situación económica negativa, con pérdidas continuadas desde el año 2014 hasta la primera mitad del año 2017 según se indica en el informe pericial aportado por la parte demandada, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

CUARTO

La empresa demandada comunica al trabajador en fecha 23 de junio de 2017, la extinción de la relación laboral con efectos desde 30 de junio de 2017, mediante carta en la que literalmente se dice:

"En Lemoa, a 23 de junio de 2017

A la atención de D. Martin

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la Compañía IBAIGANE SOCIEDAD COOPERATIVA se ve en la obligación de proceder a la extinción de su contrato laboral debido a la situación de pérdidas prolongadas que padecemos y que motivan el consiguiente cierre de la empresa, al amparo de lo dispuesto por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c) del mismo texto legal .

La citada extinción tendrá efectos desde el día 30 de JUNIO de 2017. En dicha fecha la empresa cesará totalmente su actividad.

Como sabe usted, la situación de le empresa es crítica desde hace años. Dicha crisis trae causa en buena medida del drástico parón económico del sector del automóvil y de la industria del metal con carácter general.

Esta crisis ha provocado una drástica caída de nuestra actividad empresarial y de nuestras ventas. En concreto, hemos pasado de una facturación en 2014 de 452.378,29 euros a unas ventas de 343.357,83 euros en el año 2016.

Como consecuencia del descenso de las ventas ya explicado, y por lo que respecta al resultado de la Compañía, cabe resaltar que nos encontramos en una situación de pérdidas prolongada en el tiempo que motiva el despido de toda la plantilla. A este respecto, a continuación le explicitamos las cifras de pérdidas en que la Compañía ha incurrido durante los últimos años:

?

Año 2014: 78.337,26?Año 2015: 69.047,93?Año 2016: 52.830,41

A mayor abundamiento, las estimaciones de que disponemos indican que el resultado económico de la Compañía continúa deteriorándose de manera rápida por la escasez de pedidos que sufrimos. Así a 30 de abril de 2017 el resultado negativo ya asciende a 13.977,57 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, y en def‌initiva, debido a los efectos de la crisis del sector en el que opera la Compañía y de la situación actual de pérdidas, la Compañía se ve obligada a amortizar su puesto de trabajo.

Entendemos, sobre la base de la normativa vigente, que las causas económicas determinantes del cierre que se alegan en la presente comunicación justif‌ican la extinción de su contrato.

En cumplimiento de las previsiones legales recogidas en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica por escrito la extinción de su contrato de trabajo, por las causas anteriormente indicadas, y a tal efecto se le notif‌ica lo siguiente:

  1. La extinción de su contrato con efectos del día 30 de JUNIO de 2017. En dicha fecha se le entregará su f‌iniquito y el certif‌icado de empresa para el acceso al desempleo.

  2. Le corresponde, salvo error u omisión por nuestra parte, una indemnización de 13.455, que se le entrega en este momento mediante cheque bancario, copia del cual le rogamos nos f‌irme como acuse de recibo.

  3. Tiene a su disposición la siguiente documentación para verif‌icar los extremos mencionados en la presente carta: cuentas anuales e impuesto sobre sociedades de 2014, 2015 y 2016.

Por último, la Compañía quiere dejar expresa constancia de que en la misma no existe Representación Legal de los Trabajadores.

Le rogamos se sirva f‌irmar el duplicado de la presente, en señal de recepción. Atentamente,

IBAIGANE SOCIEDAD COOPERATIVA

La Dirección"

Dicha carta viene acompañada por documentación anexa aportada como doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

QUINTO

La indemnización por despido ofertada por la entidad demandada ha sido puesta a disposición y abonada al trabajador por importe de 13.455.

SEXTO

El actor presentó reclamación extrajudicial sobre plus por toxicidad en fecha 17 marzo de 2016, que tras papeleta de conciliación en fecha 15 febrero de 2017, derivó en demanda judicial interpuesta en fecha7 de marzo de 2017, por la que se crearon los autos nº 233/2017, del Juzgado de lo Social Nº 6 de Bilbao, que concluyeron por Decreto nº 547/2017 de fecha 19 de septiembre de 2017,que aprueba la avenencia alcanzada por las partes, cuyo contenido obrante en autos, se da por íntegramente reproducido.

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

OCTAVO

Con fecha 29 de agosto de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia"."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO l a demanda formulada por Martin frente a IBAIGANE SDAD.COOP, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo en virtud de causas objetivas acordada por la empresa respecto de la actora como procedente, y por tal declarando tal la extinción del contrato se condena a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad pendiente de 2.450,63euros en concepto de indemnización .

Por último procede absolver al FGS, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Martin, que pretendía la declaración de la improcedencia del despido objetivo comunicado por la empresa IBAIGANE SOCIEDAD COOPERATIVA con efectos de 30/06/2017 con abono de una indemnización de 13.455, basando su pretensión en la discusión sobre la concurrencia de las causas económicas y en la cuantía de la indemnización, que el trabajador entendía inferior a la legal, no habiéndose computado en el salario regulador el plus de toxicidad.

La sentencia declara la procedencia del despido y condena a la empresa a abonar la cuantía de 2450,63 en concepto de diferencias de indemnización, razonando que las causas en las que se basó la decisión empresarial son suf‌icientes porque concurren pérdidas que justif‌ican necesidad de amortizar el puesto de trabajo y que, si bien hay un error en el cálculo de indemnización -reconocido por la empresa en el acto del juicio-, pues se tuvo en cuenta la base de cotización de 2016 y no de 2017 (ello genera una diferencia de 585,63 euros) y no se computó el plus toxicidad (ello genera una diferencia de 1864 euros), acoge la tesis de la empresa y calif‌ica el error de excusable ya que a la fecha del despido no se había determinado la procedencia del plus toxicidad.

Frente a dicha sentencia recurre el trabajador en suplicación y articula su recurso a través de tres motivos, al amparo del artículo 193 a, b y c LRJS, respectivamente. Solicita se declare la improcedencia del despido.

La empresa demandada impugna el recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia del juzgado de lo social.

SEGUNDO

En el primer motivo, amparado en la letra a) del artículo 193 LRJS, solicita el recurrente reponer autos al estado en que se encontraba al cometerse la infracción de normas del procedimiento con indefensión, e invoca infracción del artículo 53.1 ET al haberse abonado una indemnización inferior sin incluir plus toxico.

Se rechaza el motivo dado que no se identif‌ica por el recurrente ningún precepto procesal infringido, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 193 a LRJS al limitarse a invocar la infracción por la sentencia de una norma de derecho sustantivo, no alegándose por tanto ningún vicio procesal causante de indefensión que fundamente la declaración de nulidad de las actuaciones pretendida.

TERCERO

El segundo motivo se articula en la letra b) del artículo 193 LRJS y en el mismo el recurrente insiste en el error en la cuantía de la indemnización, en que es inexcusable y en que...

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