STSJ Galicia 3912/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:6302
Número de Recurso1981/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3912/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0002369

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001981 /2018 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL

ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Angelica

ABOGADO/A:, ELENA MOREIRA AGRA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001981 /2018, formalizado por el letrado Ignacio Izquierdo Vázquez, en nombre y representación de COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, contra la sentencia número 31 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2017, seguidos a instancia de Angelica frente a MINISTERIO FISCAL, COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angelica presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERIA INFANTIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31 /2018, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante venía prestando servicios para el colegio demandado desde el 9 de septiembre de 1998, con la categoría de maestra, y un salario mensual de 2.422,21 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias. No consta que la parte actora ostente ni haya ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical. (Hecho no controvertido). 2.-A la parte actora le fue remitida, el día 21 de agosto de 2017, carta de despido con efectos de 31 de agosto, cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. n° 6 del ramo de prueba aportado por la actora en la vista), en la que se invocan razones organizativas y productivas para la extinción del contrato por causas objetivas, conforme a los art. 52.c ) y 53 ET . Se hace referencia en la comunicación extintiva a las siguientes circunstancias: que el centro depende en la parte concertada de la asignación de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia; que el concierto actual es para tres unidades durante el curso 2016-2017 y que por comunicación de la Consellería de junio de 2017 se resuelve disminuir las unidades de concierto de tres a dos para el curso 2017-2018. Asimismo, se consigna que se intentaron gestiones encaminadas a mantener las tres unidades sin obtener resultado y que al no concederse la tercera unidad y no tener puesto para la trabajadora, la dirección de la empresa se ve en la obligación de extinguir su contrato de trabajo con el colegio. Respecto a la indemnización, que se f‌ija en 29.470,22 euros, se ref‌iere que el pago fue efectuado en cuenta mediante transferencia. Junto con la comunicación extintiva se acompañó Resolución provisional, de fecha 9 de junio de 2017, del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, por la que se proponía concertar 2 unidades de Educación infantil, en respuesta a la solicitud que había realizado el Centro, de fecha 7 de abril de 2017, para tres unidades de Educación infantil. Como consideraciones legales y técnicas se recoge que el centro docente tiene escolarizado en el presente año académico al siguiente alumnado: 4° de Educación infantil: 6 alumnos. 5° de Educación infantil: 17 alumnos 6° de Educación infantil: 6 alumnos. Que teniendo en cuenta este alumnado, las previsiones para el próximo curso 201'7-2018 son: 4° de Educación infantil: 5 alumnos 5° de Educación infantil: 6 alumnos 6° de Educación infantil: 16 alumnos. 3.- El centro escolar demandado no presentó alegaciones contra la resolución provisional de fecha 9 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2017 se suscribió el concierto aprobando las dos unidades de educación infantil. (doc.n°10 de la demandada). 4.-El centro demandado estaba formado por una parte no concertada, de guardería (de cero a tres años) y una parte concertada, de educación infantil, de tres a seis años, en la que prestaba servicios la parte actora. La guardería, que contaba en el último curso con dos profesoras, cuyo salario era asumido directamente por el centro, se cerró en agosto de 2017 (hecho no controvertido). Antes de la modif‌icación del concierto, la parte de educación infantil contaba con tres unidades y en ella trabajaban además de la actora, Esther y Eva . La actora era la más antigua de las tres y había sido en el pasado directora pedagógica. Eva era la directora pedagógica desde abril de 2016 (bloque n°4 de la demandada) y la única con título habilitante para impartir clases de religión. Esther estaba de baja por maternidad al tiempo de la comunicación extintiva. El anterior gerente del colegio, Herminio, no había permitido que la actora realizase el curso para poder impartir religión en base a sus circunstancias personales, estaba separada y convivía de hecho con una nueva pareja (Según interrogatorio de actora y la propia testigo Eva, propuesta por el centro). El centro contrató a Leonor, constando alta el 16 de mayo de 2016 (doc.n° 13 de vida laboral de Empresa). Según la testigo Eva, en su momento fue contratada para ser nombrada directora pedagógica pero como f‌inalmente fue

nombrada Eva, Leonor hacía funciones de secretaría, apoyo de dirección y administrativas. 5.- La actora inició varios procedimientos de baja permaneciendo en esta situación desde el 27 de octubre de 2014 hasta 16 de septiembre de 2016. (bloque documental n°6 del ramo de prueba de la demandada). 6.- El colegio demandado procedió al despido objetivo del que había sido gerente del centro desde septiembre de 2014, Herminio, por causas económicas, organizativas y productivas, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2016. (bloque documental n°7 del ramo de prueba de la demandada). 7.- La actora, antes del despido del referido gerente, lo había denunciado ante la f‌iscalía, presentando el Ministerio Fiscal denuncia ante los Juzgados de Ribeira, con entrada en decanato el 8 de septiembre de 2016, contra Herminio, entre otros, por un presunto delito de trato degradante del art. 173 1 CP cometido hacia la Sra. Angelica y un delito de art. 311 del CP, solicitando que se tomase declaración como testigo a Sor Virginia y a Angelica entre otros y que dio lugar a la incoación de la Diligencias Previas n° 147/2017, que se siguen tramitando en la actualidad. En marzo de 2016, se publicaron en prensa varias noticias sobre la denuncia presentada por la f‌iscalía al colegio. (Diligencias Previas n° 147/2017 obrantes en autos y notas de prensa aportadas como doc.n°4 por la actora). 8.- Según ol bloque documental n°8 de la demandada, en resultado por secciones del 1 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2017, los gastos de personal de la guardería ascendieron en el último ejercicio a unos 50.000 euros, con un resultado negativo de 21.443 euros respecto de la guardería. Del balance resumido de Guardería, del último ejercicio y del ejercicio 2016, se constata que el resultado negativo decrece de -93.066,45 euros a - 34.583,46 euros en el último ejercicio. La decisión de seleccionar a la actora como la profesora que debía ser despedida, en la que también participó Eva, se basó en el descarte. Eva era la directora pedagógica y contaba con título para impartir religión y Esther estaba de baja por maternidad. (Se deduce de interrogatorio de Virginia y testif‌ical de Eva ). Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda sobre DESPIDO, en su pretensión subsidiaria, formulada por la representación procesal de la parte actora frente a COLEGIO SAGRADA FAMILIA GUARDERÍA INFANTIL DE BOIRO, y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, con condena a la demandada a readmitir inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notif‌icación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

  2. - La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 57.336,70 euros. -en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notif‌icación de la presente sentencia calculados a razón de 79,63 euros/día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se...

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