STSJ Andalucía 2902/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:11733
Número de Recurso2931/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2902/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:2931/17 - FS SENTENCIA Nº 2902/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 18 de octubre de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2902/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos Nº 958/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Coro contra DELEGACION TERRITORIAL DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE SEVILLA sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/17 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Coro, con NIF núm. NUM000, nacida el NUM001 de 1980, presentó el 12 de septiembre de 2014, solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad, habiendo sido la actora examinada por el asesor técnico de valoración y orientación que emitió informe psicológico, determinando que padece discapacidad psíquica moderada, según se consigna en el informe obrante a los folios 48 y 49 a los que se hace expresa remisión e, igualmente, habiendo sido valorados los factores sociales que se catalogan en un punto por factor familiar (folios 53 a 55). El 13 de enero de 2015 se dictó Resolución por la que se reconoce a la demandante un grado de discapacidad de 45%, desde 12/09/2014, siendo del 44% el grado de las limitaciones en la actividad y atribuyéndose un punto a los factores sociales complementarios. -folios 44 y 45-

SEGUNDO

Disconforme con la valoración realizada la demandante presentó, el 10 de marzo de 2015, reclamación previa, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 25 de junio de 2015 (folios 8, 9 y 10).

TERCERO

La demandante sigue tratamiento psiquiátrico con especialista de la medicina privada desde noviembre de 2009, estando diagnosticada de trastorno psicótico no especif‌icado, actualmente estabilizado, con elementos clínicos de tipo esquizofrénico, esquizotípico y esquizoafectivo. La evolución ha sido de lenta pero progresiva respuesta a los psicofármacos, remitiendo los fenómenos paranoides y el compromiso afectivo de los mismos y aún cuando mantiene una conducta de retraimiento que hace que apenas salga de casa y que restrinja sus relaciones interpersonales al entono familiar más próximo, ha comenzado desde unos meses atrás a salir sola para las cosas que son de su interés. Está en tratamiento con Aripiprazol, a dosis de 10 mg diarios.

CUARTO

La demandante está casada, en trámites de separación/divorcio y reside con sus padres, en el piso propiedad de estos, en la zona de Los Remedios (Sevilla), desde que enfermó. Trabajó como autónoma con un pequeño comercio que cerró, no estando la misma inscrita como demandante de empleo. Los padres son ambos jubilados, percibiendo el padre una pensión de 1.800 euros al mes y la madre de 635 euros al mes. En el domicilio familiar también vive un hermano, licenciado, que trabaja a media jornada en un comercio, con contrato eventual."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Coro que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que se postulaba la declaración de nulidad de la Resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas sociales, y el reconocimiento de un grado de discapacidad entre el 60 y el 74%. Y articula su recurso a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Debemos alterar el orden de los motivos de recurso, toda vez que si bien se formula un motivo al amparo del apartado b) y tres motivos por el apartado c), resulta de la lectura de los mismos, que el último de los planteados por el cauce del apartado c) imputa a la sentencia una falta de motivación, denunciando la infracción de los artículos 97 LRJS y art. 24 CE, así como STS de 21-03-02, motivo que desde luego debería haber sido formulado por el cauce del apartado a), toda vez que su estimación obligaría, aún cuando no lo pide expresamente el recurrente, a anular la sentencia y a reponer los autos al momento en que se hubiera producido indefensión.

Así las cosas, nos pronunciamos en primer lugar sobre dicho motivo.

Ciertamente, como recuerda la STS 20-10-16 la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por f‌inalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En cuanto a la falta de motivación que se imputa a la sentencia recurrida, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y decía "Ello signif‌ica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58), FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25), FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276), FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64), FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146), FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manif‌iestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto (RTC 1999, 147), FJ 3;

25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre (RTC 2001, 221), FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308), por todas)."

Y lo cierto es que la sentencia hoy recurrida, razona y explica los motivos de la decisión adoptada, fundando la misma en la valoración de la prueba practicada; especialmente, a la que expresamente hace referencia en el fundamento de derecho primero. Expone de forma clara y contundente los razonamientos que le han llevado a desestimar la demanda, permitiendo a las partes conocer cuales fueron los criterios jurídicos que fundamentaron el fallo, sin perjuicio de no compartir tales decisiones; o de pretender la introducción hechos nuevos o rectif‌icar el relato fáctico existente a través del apartado b).

La valoración de las pruebas es competencia exclusiva del juzgador de instancia, ex art. 97.2 LRJS, y en este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manif‌iestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, en que la juzgadora de instancia justif‌ica el relato fáctico en la documental y pericial aportada por las partes, sin que le sea exigible concretar y determinar en qué prueba basa cada hecho probado, ni explicar el motivo específ‌ico por el que otorga mayor prevalencia a unas pruebas que a otras.

La queja que formula aquí el recurrente es realmente expresión de diferencias en la valoración de la prueba practicada; y si bien es cierto que el Juzgado realiza una valoración de las pruebas contraria a los intereses del recurrente, esta actividad ha sido efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo).

En atención a lo expuesto, en modo alguno cabría aplicar la nulidad que de modo tácito se solicita, con base en los...

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