STSJ Galicia , 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0002290

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002207 /2018 -IG

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000580 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL

ABOGADO/A: CARLOS NACENTA MORA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Natalia

ABOGADO/A: GONZALO GRANJA GUILLAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002207 /2018, formalizado por el Letrado D. Carlos Nacenta Mora, en nombre y representación de DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL, contra la sentencia número 110 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000580 /2017, seguidos a instancia de Natalia frente a DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Natalia presentó demanda contra DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2018, de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Da Natalia, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL desde el 29 de junio de 2013, con la categoría profesional de odontóloga y salario mensual de 1.554,71 euros. SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 29 de junio de 2013 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se hacía constar que la prestación de servicios sería de 14 h. semanales, los jueves de 10 h. a 14 h. y de 16 h. a 21 h. y los sábados de 16 h. a 21 h. En fecha 31 de marzo de 2017 fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, causando nueva alta en la empresa en fecha 1 de abril de 2017 con una jornada de 22,5% de la jornada ordinaria. La actora prestaba servicios 9 h los miércoles en la clínica que la empresa tiene en Vilagarcía de Arousa. TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2017 la empresa remitió un burofax a la trabajadora aquí demandante en virtud del cual se le comunicaba su despido disciplinario con efectos de ese mismo día 17 de octubre, por las "faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo". En dicha carta se hacía constar que había faltado a su trabajo los días 6, 13, 20 y 27 de septiembre, y los días 4 y 11 de octubre de 2017 y que esa conducta suponía una falta muy grave al haber faltado injustif‌icadamente y había causado un importante trastorno tanto para la clínica como para la compañía, debido al descuadre organizativo que había provocado su ausencia. Posteriormente, ante la falta de recepción del burofax se envió la carta de despido vía whatsapp. CUARTO.- A comienzos del verano de 2017, la demandante acordó con la responsable de Recursos Humanos de la empresa, Da María Antonieta, su traslado a la clínica de Lugo a partir de septiembre de 2017, y ello motivó que Da María Antonieta se pusiese en contacto con la por aquel entonces Directora en funciones, Da Aurelia, para que diese la orden de cerrar las agendas de Da Natalia, orden que dio Da Aurelia a recepción porque es allí donde tienen las claves de las agendas, y desde allí procedieron a cerrar las agendas a partir del 1 de septiembre, al ser esta la fecha en la que Da Natalia procedería a incorporarse a la clínica de Lugo. Posteriormente esta incorporación en la clínica de Lugo no se llevó a efecto por motivos que se desconocen, y en fecha 5 de octubre de 2017 la nueva responsable de Recursos Humanos, Da Berta, se puso en contacto con Da Natalia ofreciéndole recolocarla en la clínica de Vilagarcía y preguntándole cuándo podría empezar, a lo que ésta no pudo responder inmediatamente toda vez que debía consultar su agenda para ver qué días tenía disponibles para acudir nuevamente a realizar cirugía a la clínica de Vilagarcía, dado que también prestaba servicios en otros centros. QUINTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegada sindical de los trabajadores SEXTO.- En fecha 10 de noviembre de 2017 se tuvo por celebrado sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL (DENTIX), debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir a la misma o abonarle una indemnización que se concreta en el supuesto de autos en 7.309,27 euros. En el caso de que la empresa opte por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su f‌irmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. Asimismo se condena a la empresa demandada a abonar los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DENTOESTECTIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/07/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del TS que cita. Alegando en esencia que, las ausencias al trabajo de la demandante, no se encuentran justif‌icadas, y en consecuencia son cusa suf‌iciente para la decisión unilateral de la empresa de proceder a su despido.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y que son los siguientes:

La demandante Dª Natalia, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL desde el 29 de junio de 2013, con la categoría profesional de odontóloga y salario mensual de 1.554,71 euros. La relación laboral se inició el 29 de junio de 2013 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se hacía constar que la prestación de servicios sería de 14

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