STSJ Comunidad Valenciana 2924/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2018:5858
Número de Recurso2510/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2924/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación nº 2510/18

Recurso de Suplicación 002510/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2924/2018

En el Recurso de Suplicación 002510/2018, interpuesto contra el auto de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 001090/2015, seguidos sobre incidente de no readmisión, a instancia de D. Carmelo, asistido por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde contra ENTIDAD IBERICA DE GESTION Y RECUPERACION DE ACTIVOS SLU, asistido por la Letrada Dª. María Lidón Serra de la Rosa y en los que es recurrente ENTIDAD IBERICA DE GESTION Y RECUPERACION DE ACTIVOS SLU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo recogía literalmente lo siguiente: "Con ESTIMACIÓN de la demanda de despido presentada por D. Carmelo contra la empresa ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS S.L.U, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 31 de octubre de 2015, y debo condenar y condeno a la empresa demandada ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS S.L.U, a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, de readmitir al actor, con abono de los salarios de tramitación o bien en pagar al trabajador la indemnización que legalmente corresponde en atención a su antigüedad y salario por el despido improcedente de 2378,98 euros (con descuento, en su caso, de los importes ya abonados).

Con DESESTIMACIÓN de la demanda de reclamación de cantidad presentada por D. Carmelo contra la empresa ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

Dicha resolución adquirió f‌irmeza el 28 de abril de 2017. Ese mismo día, se presentó demanda ejecutiva por el trabajador. Celebrado incidente de no readmisión, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2017, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la resolución, con condena a la empresa a abono de la indemnización y salarios de tramitación que en su parte dispositiva se consignaban.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición, previamente inadmitido a trámite, una vez resuelto recurso de queja, se dio trámite al mismo, dictándose auto de 29 de mayo de 2018 desestimando el recurso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada de la empresa Entidad Ibérica de Gestión y Recuperación de Activos S.L.U el auto de fecha 29-5-2018 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 20 de julio de 2017, que declaró extinguida la relación laboral que unía a la mencionada empresa con D. Carmelo, condenando a la empresa a abonar cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de cuatro motivos diferenciados, pese a que por error al cuarto de ellos se le denomina también tercero, en el que la empresa recurrente expone los argumentos por los que cree desacertada la resolución que se recurre.

Con carácter previo a la resolución de los mismos, hemos de apuntar que coincidimos con el trabajador impugnante en que la formulación del recurso que ahora abordamos, adolece de defectos que de forma anticipada, podrían dar lugar a su entera desestimación. El recurrente se limita en la redacción de los mismos a mostrar a esta Sala las razones que a su entender, deberían conducir a la estimación del recurso.

En ninguno de ellos se cita el art. 193 LRJS, ni el concreto apartado en el que se fundamenta, ni se cita el precepto que se entiende conculcado o infringido. No obstante lo anterior, dado que durante la exposición realizada por la empresa se mencionan genéricamente determinados preceptos, y que esta Sala no es desconocedora de la doctrina conforme a la cual no todas las def‌iciencias formales de un recurso tienen la suf‌iciente entidad para la inadmisión del mismo, habida cuenta la interpretación f‌inalista de los requisitos procesales que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, resolveremos los motivos planteados, a efectos de evitar indefensión a las partes.

Dicho lo cual, también debe advertirse que dado que la recurrente insiste de forma reiterativa en los mismos argumentos, planteando la misma cuestión desde distintas ópticas, esta Sala resolverá los motivos primero a tercero conjuntamente, en aras a la brevedad de la presente y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

  1. - En el motivo primero de recurso, la recurrente se muestra disconforme con la fecha de efectos de extinción de la relación laboral, que se concretó en la del auto de 20 de julio de 2017 que, tras celebración de incidente de readmisión irregular, declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes por entender que esta última, ya no se encontraba vigente desde el 31 de octubre de 2015, al existir un acuerdo entre las partes para ello.

    Se apunta además que no sólo esa voluntad extintiva se manifestó en el acuerdo citado, sino que en el propio acto de la vista, la empresa ejercitó la opción anticipada por la indemnización prevista en el art. 110.1.a) LRJS, trascribiendo las palabras exactas que comunicó a la Juez de instancia en tal sentido.

    Y que por tanto, ninguna aclaración o rectif‌icación en tal sentido pudo ejercitarse por la Juez, pues la empresa, al optar con carácter previo, dio por cumplido en tiempo y forma de comunicar la opción elegida.

  2. - En el motivo segundo, se vuelve de nuevo a insistir en que la empresa recurrente ha cumplido el fallo de la sentencia de despido que declaró la improcedencia del mismo, pues condenándose en la misma al abono de 2.378,98 euros y abonándose al trabajador 2.631,67 euros, el Sr. Carmelo fue indemnizado en exceso en cuantía de 252,69 euros, cumpliéndose así las previsiones legales.

  3. - En el motivo tercero, con cita del art. 56 ET, reitera la empresa que puso de manif‌iesto de forma clara e inequívoca su intención de resolver la relación laboral indemnizando, tanto cuando entregó la carta de despido como cuando se celebró el acto de la vista. Y que en virtud de los propios actos del trabajador, que no reintegró la indemnización percibida, aquél se aquietó con la extinción por lo que de acuerdo con la doctrina de los actos propios, no debe convalidarse el abuso de derecho que a su entender lleva a cabo el trabajador, condenándose a la empresa al abono de salarios de tramitación cuanto la opción por la indemnización tuvo lugar antes y después de la celebración del juicio.

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