STSJ Islas Baleares 416/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2018:1052
Número de Recurso321/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución416/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00416/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0003892

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000321 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000934 /2017

RECURRENTE/S D/ña Marisol

ABOGADO/A: FRANCISCA BONNIN VICENS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, MUTUAL MIDAY CYCLOPS, INVERSIONES PLOMER, SL

ABOGADO/A:,, JOSE LUIS NAVAS GARCIA, PEDRO MIR LLOMPART

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 416/18

En el Recurso de Suplicación núm. 321/2018 formalizado por el letrado D. Francisca Bonnin Vicens, en nombre y representación de Doña Marisol, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 934/2017, seguidos a instancia de Doña. Marisol, representada por la letrada Doña Francisca Bonnin Vicens, frente a Mutual Midat Cyclops, Inversiones Plomer SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Marisol, con

DNl n° NUM000 empezó a trabajar para la empresa "INVERSIONES PLOMER, SL', en fecha 3 de junio del 2017, como limpiadora/hostelería a través de un contrato

temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, siendo dada de alta en el RGSS.

SEGUNDO

La aetora causó baja por incapacidad temporal con fecha día 7/06/2017, con el diagnóstico de contractura muscular cervical. Ese mismo día la empresa le entrega documento de liquidación y cese por no haber superado el período de prueba;

además del certif‌icado de empresa para la solicitud de incapacidad temporal.

TERCERO

La empresa tiene concertada la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con la Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 1, en adelante MC MUTUAL, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

CUARTO

Marisol se dañó en hombro derecho en junio de 2015,,-Con fecha 13/04/2016 el Hospital Comarcal de Inca, le deriva a rehabilitación por cervicalgia y dolor costal por traumatismo en junio de 2015.

-En siguientes visitas de rehabilitación del hospital Comarcal de Inca se informa de

dolor cervical irradiado a lado derecho por lo que se solícita en noviembre de 2016 eco

de hombro derecho y resonancia columna cervical.

-En la ecografía hombro derecho (13/03/2017) se informa de rotura completa de

supraespinoso derecho y parcial del infraespinoso derecho (desaconsejable la realización de su trabajo habitual con dicha patología) y en la resonancia cervical (20/03/2017) se informa de estrechamiento foraminal e5-e6 con protusión que impronta en el espacio subaracnoideo anterior e incluso en la cara ventral del cordón medular (desaconsejable la realización de su trabajo habitual con dicha patología). Por todo ello se solicita consulta al traumatólogo. El día 19/05/2017 f‌irma el consentimiento informado para la artroseopia de hombro derecho la cual se realizara en el hospital comarcal de Inca, quedando en lista de espera.

QUINTO

La Mutua emite resolución, de fecha 10 de julio del 2017, por la que acuerda denegar la prestación de incapacidad temporal solicitada, así como iniciar expediente de devolución prestaciones indebidas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Marisol contra INVERSIONES PLOMER SL, MUTUA MIDAT CYCLOPS, INSS y TGSS sobre Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Doña. Francisca Bonnin Vicens, en nombre y representación de Doña. Marisol, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de deliberación el día 11 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado en la que se desestimó la demanda en reclamación de reconocimiento de la prestación económica de Incapacidad Temporal.

El recurso se fundamenta en un primer motivo por la vía del artículo 191 b) LRJS para proponer la modif‌icación de un hecho probado y la adición y un motivo de censura jurídica al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS, no pudiendo prosperar el recurso el porque no se ajusta a las reglas que lo regulan y por los motivos que se expondrán.

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre, al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad.

El carácter extraordinario del recurso de suplicación determina que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así deriva con claridad de lo establecido en el artículo 196 LRJS donde se ordena que en el escrito de interposición del recurso se expresen " con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", razonando en todo caso sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos y se añade que "también habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Lo anterior implica que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad la prueba en que se ampare, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales ( art. 193 b) LRJS ), en que se funda tal pretensión fáctica, debiendo emanar el error denunciado "por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia en virtud de las facultades que le conf‌iere el art. 97. 2 LRJS, sin que quepa llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios" ( SSTS 23 de abril de 1986, 2 de julio de 1992 o 18 de noviembre de 1999, entre otras).

Anadir, que respecto los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En relación a la censura jurídica, como hemos visto, el art. 196 LRJS impone a la parte recurrente la obligación de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni...

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