STSJ Andalucía 2262/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:12599
Número de Recurso375/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2262/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2262/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 375/18, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 23 de noviembre de 2017, en Autos núm. 1024/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Modesta en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

ESTIMO la demanda interpuesta por doña Modesta frente a las CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN y DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, debiendo la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA estar y pasar por la presente decisión, condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a la demandante la cantidad

11.653,18 € en concepto de indemnización derivada de la finalización con efectos 31/05/2016 del contrato

de trabajo de interinidad que ha vinculado a las partes, pudiendo descontar la parte empleadora del importe mencionado la suma que en su día se pudiera haber satisfecho a la demandante como indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Modesta, con DNI NUM000 suscribió con la Delegación de Igualdad y Bienestar Social el 1 de Junio de 2007 contrato de trabajo temporal para vacante de la Relación de Puestos de Trabajo ( R.D. 2.720/98,18 Diciembre, Interinidad Art. 4 ), por cuya virtud la actora ha prestado servicios a jornada completa con la Categoría de Técnico Superior de Educación Infantil (Grupo III), en la Escuela Infantil "Los Almendros", de Motril, centro adscrito a la Delegación Territorial de Educación.

En el contrato de trabajo indicado se hizo constar su duración vendría determinada por la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía.

Desde el año 2009 la demandante ha venido a depender de la Consejería de Educación.

SEGUNDO

La relación laboral entre demandante y demandada finalizó el 31 de Mayo de 2016 por incorporación de la titular de la plaza que la actora venía cubriendo desde el año 2007.

TERCERO

La retribución mensual bruta de la actora era, por todos los conceptos, de 1.921,20 €. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que reconoce a la actora de litis interina vacante al servicio de la Consejería demandada desde el año 2009 que ha sido cesada por cobertura reglamentaria de su plaza, el derecho a ser indemnizada en cuantía de 20 días de salario por año de servicio en base a la STJUE 14/9/2016, se alza en suplicación la Administración demandada, con recurso impugnado de contrario, formulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 49.1. b) y c) ET en relación con la cláusula 4º de la Directiva 1999/70 CE que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, la normativa nacional que se denuncia como infringida no asocia tal efecto indemnizatoria al fin del contrato de interinidad por lo que no procede reconocerle la indemnización que lleva a cabo la sentencia de instancia que además, no ha declarado previamente la indefinitud de dicha relación por lo que no le resulta de aplicación la jurisprudencia contenida en STS 28.3.2017, siendo necesario añade, hacer una diferenciación entre la causa extintiva propia de un contrato temporal que llega a término y la causa resolutoria de una relación indefinida fundada en necesidades empresariales o en la pérdida de la causa económica-jurídica del contrato, que se concretan en las previsiones de los arts. 51 y 52ET y con su asimilación como procede la sentencia de instancia, se corre el riesgo de aplicar los postulados de un pronunciamiento del TJUE a casos sustancialmente distintos como es el caso, donde pudiera reputarse la existencia de un contrato temporal válido, que se extingue por la concurrencia de una causa inicialmente prevista.

Acabando por invocar la recurrente, S Sala Social TSJ Madrid de 29 de junio 2017 que para supuesto de extinción de contrato temporal de interinidad válido y no declarado fraudulento, no ha reconocido indemnización alguna, ni siquiera la prevista en el art. 49.1.c) ET para el resto de contratos temporales.

El recurso como se dijo es impugnado de contrario, interesando la confirmación d ella sentencia recurrida por considerarla conforme con la Directiva 1999/70CE y la STJUE que invoca de 14.9.2016 por las razones que refiere.

Y sobre tal cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en términos ciertamente que contrarios, a los sostenidos por la Sentencia de suplicación que esgrime como colofón de su argumentación la Administración recurrente, entre otras al resolver rec. Supl. 1797/17 razonando en lo que ahora interesa lo siguiente: "... entrando ya en el fondo de la cuestión ahora objeto de debate en sede de suplicación, cual es determinar si a la actora de Litis contratada en su día por la Consejería demandada como interina por vacante en la plaza vacante con código puesto nº NUM001 /Granada y cesada como consecuencia de haber sido adjudicada dicha plaza a trabajadora que ha superado el correspondiente proceso selectivo para su cobertura, devenga o no derecho a percibir pese a la corrección de dicho cese que ahora acata en suplicación, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en base a la STJUE de 14.9.2016 C 596/14 y doctrina de suplicación que refiere. Y no ignorando esta Sala el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado con tal pronunciamiento del TJUE, no está

de más en orden a su adecuada resolución comenzar recordando, que el Alto Tribunal en su STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  1. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  2. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP-, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  3. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

    1. - Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013), 14-julio- 2014 (rcud 2052/2013), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013)-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts.

    70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998]:

  4. La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]".

    Este pronunciamiento viene sirviendo como no puede ser menos, a los ulteriores del Alto Tribunal sobre tal cuestión, entre los que por similitud...

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