STSJ Cataluña 763/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2018:8779
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución763/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 205/2016

Partes: SIRESA CAMPUS S.I.I. S.A.

C/ TEAC Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 763

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 205/2016, interpuesto por SIRESA CAMPUS S.I.I. S.A., representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y asistido de Letrado, contra el TEAC, representado y defendido por el Abogado del Estado, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11-2-16, que desestima la reclamación económico- administrativa Nº 00-07277-2013, interpuesta contra la resolución dictada que desestima una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 10-10-2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de SIRESA CAMPUS, SII, S.A., (antes LAZORA ALOJAMIENTOS SL UNIPERSONAL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de febrero de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC), por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), de importe 945.737'26€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada tras relatar que mediante escritura de compraventa de 13 de julio de 2011, LAZORA ALOJAMIENTOS SLU adquirió el 90% de las acciones de la entidad SIRESA BARCELONINA SA, entidad dedicada a la explotación de residencias de estudiantes, y presentar el 8 de agosto siguiente ante la ATC, declaración-liquidación por el ITPyAJD al considerar la operación gravada por el mismo, en su modalidad de TPO, de acuerdo con el artículo 108.2 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, e ingresar 945.737'26€, se dio cuenta que dicha operación debía quedar exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.1.B.9 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, así como por el mismo artículo 108 de la LMV. Por ello presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos, que fue desestimada en fecha 7 de mayo de 2013, dando lugar su impugnación a la Resolución del TEAC objeto del presente recurso.

La parte actora considera que la operación realizada se encontraba exenta del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas al no estar compuesto el activo de SIRESA BARCELONINA S.A. por bienes inmuebles afectos en los términos del artículo 108.2 LMV, pues en la fecha de la adquisición dicha sociedad solo ostentaba la titularidad de los derechos de superf‌icie constituidos en relación con tres residencias de estudiantes, que cumplían los requisitos para estar incluidos en el Reglamento CE 254/2009, de la Comisión, de 25 de marzo de 2009, equiparando los derechos de superf‌icie a concesiones administrativas.

En cuanto a la condición de servicio público prestado por SIRESA BARCELONINA con la gestión de las residencias de estudiantes, la actora se remite a la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sección 1ª, de 14 de junio de 2012, y sin perjuicio de ello, def‌iende la condición de servicio público en base a determinados indicadores como la prestación de un servicio de forma regular y constante, la iniciativa pública en la construcción y explotación de las residencias de estudiantes, y recuerda que en muchos casos de explotación de residencias universitarias a cargo de SIRESA BARCELONINA S.A., se ha reconocido el carácter público del servicio prestado.

Con carácter subsidiario a lo anterior, y para el caso de considerar que los derechos de superf‌icie pueden ser considerados como bienes inmuebles a efectos f‌iscales, entiende la actora que la Administración demandada realiza una incorrecta aplicación del artículo 108.2 LMV, y que la operación de compraventa de acciones realizada no debió quedar sujeta al ITP.

El ABOGADO DEL ESTADO, en representación del TEAC, alega en primer lugar la incompetencia de jurisdicción del Tribunal para decidir si el artículo 108 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vulnera los principios consagrados en los artículos 14 y 31 CE. En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el artículo 108.1 LMV en redacción aplicable al caso de autos, considera que no tienen la consideración de bienes inmuebles las concesiones administrativas reguladas en el Reglamento CE 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo de 2009. Considera que el Reglamento comunitario citado establece un concepto más restringido de concesión administrativa, limitado a las actividades de gestión de servicios públicos y excluyendo de su ámbito los negocios. Tras repasar la normativa aplicable a los bienes de las Entidades Locales, af‌irma que no consta una adscripción de bienes del Ayuntamiento de Barcelona a las universidades públicas y por ello no puede considerarse que el servicio de gestión de residencias universitarias tenga la condición de servicio público. Por el contrario considera, siguiendo la STS de 11 de febrero de 1999, que se trata de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Por último la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación por parte de la actora de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones judiciales. En segundo lugar rechaza que mediante la impugnación de una liquidación tributaria pueda

impugnarse indirectamente una Ley. Y f‌inalmente def‌iende la Resolución del TEAC, con cita de una Sentencia del TSJ de Andalucía.

TERCERO

Es obligado comenzar el análisis de las cuestiones planteadas en el presente recurso, por las causas de inadmisibilidad planteadas tanto por el ABOGADO DEL ESTADO, como por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, pues de prosperar la misma, sería innecesario entrar a examinar el fondo del asunto.

Como expone la defensora de la Administración autonómica, el artículo 45.2.d) LJCA exige que al escrito de interposición de un recurso contencioso administrativo se acompañe: "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación".

Obra en las actuaciones copia del Acta de la reunión del Consejo de Administración de SIRESA CAMPUS SII, S.A. de fecha 26 de mayo de 2016, en la que, entre otros extremos, se acuerda por unanimidad, interponer recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 11-2-2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa 00- 07277-2013, por la que se desestimó la impugnación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada en relación con el ITPyAJD. Obra también en los autos, los Estatutos sociales de SIRESA CAMPUS SII, S.A., en los que no se aprecia una atribución específ‌ica de tal ámbito de decisión a la Junta General de la Sociedad, por lo que podemos considerar que el órgano al que le corresponde la gestión y representación ordinaria de la Sociedad, esto es, el Consejo de Administración, se encontraba facultado para adoptar el acuerdo de recurrir.

En relación con la anterior cuestión, esta misma Sección y Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, siendo una buena muestra de ello la Sentencia de 3 de febrero de 2017 (recurso 532/2014), en la que se puede leer que:

"Como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2011, en un supuesto similar al que nos ocupa, la exigencia contenida en el artículo 45.2.d) LJCA, es de la máxima trascendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona...

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