STSJ Andalucía 2243/2018, 4 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2243/2018

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2243/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1071/18, interpuesto por Delfina, Dolores, Juan Alberto, Elena, Eloisa, Emilia, Inocencia, Encarnacion, Estela, Juliana, Agapito, Eulalia, Alvaro, Flor, Anibal, Gema, Mariana, Gracia, Hugo y USTEA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 11 de enero de 2.018, en Autos núm. 306/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Delfina, Dolores, Juan Alberto

, Elena, Eloisa, Emilia, Inocencia, Encarnacion, Estela, Juliana, Agapito, Eulalia, Alvaro, Flor

, Anibal, Gema, Mariana, Gracia, Hugo y USTEA en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y DELEGACIÓN TERRITORIAL EN ALMERÍA DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2.018, por la que desestimando la demanda formulada por los actores, confirmaba la procedencia de la extinción del vínculo laboral, procediendo la absolución de la parte demandada con todos los efectos favorables.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Los trabajadores demandantes, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, fueron contratados por la demandada, con la siguiente antigüedad y salario (hechos no discutidos):

  1. Dª. Delfina, 05.03.2014, y salario de 554,41 euros/mes.

  2. D. Hugo, 05.03.2014, y salario de 554,42 euros/mes.

  3. Dª Dolores, 04.03.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  4. D. Juan Alberto, 04.03.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  5. Dª Elena, 01.03.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  6. Dª Eloisa, 06.03.2014, y salario de 377,63 euros/mes.

  7. Dª Emilia, 06.03.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  8. Dª Inocencia, 05.03.2014, y salario de 554,41 euros/mes.

  9. Dª Encarnacion, 01.04.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  10. Dª Estela, 01.04.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  11. Dª Juliana, 04.03.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  12. D. Agapito, 04.03.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  13. Dª Eulalia, 04.03.2014, y salario de 923,94 euros/mes.

  14. D. Alvaro, 05.03.2014, y salario de 554,41 euros/mes.

  15. Dª Flor, 01.03.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  16. D. Anibal, 01.04.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  17. Dª Gema, 04.04.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  18. Dª Mariana, 06.03.2014, y salario de 369,51 euros/mes.

  19. Dª Gracia, 01.04.2014, y salario de 554,41 euros/mes.

Segundo

Todos los trabajadores fueron vinculados con la demandada por contrato de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de monitor escolar grupo III, dentro del VI Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (hecho no controvertido).

Tercero

Los contratos tienen el carácter de temporales para la realización de funciones no incluidas en la RPT -cláusula primera-, se formaliza para la ejecución de la obra o servicio de "Colaboración en actividades extralectivas, deportivas, atención transporte escolar, tareas apoyo administrativo y vigilancia de alumnos en comedor" -cláusula segunda apartado sexto-, y tendrá como duración -cláusula sexta apartado sexto-, como inicio la fijada en el hecho probado 1º para cada trabajadora, y finalización en fechas diferentes para cada trabajador que puede ser el 03.10.2014, ó el 05.10.2014, ó el 30.10.2014 (ver contratos de cada trabajador en el expediente administrativo).

Cuarto

La temporalidad del servicio de los tres trabajadores tiene su origen en la voluntad de crear los puestos en RPT durante el plazo que duran estos contratos, como señala la clausula adicional a cada uno de los contratos de obra o servicio (hecho no controvertido, no obstante ver expediente administrativo).

Quinto

En fecha 11.11.2014 se les comunica a los trabajadores el fin del vinculo laboral, firmado por cada uno de ellos, con fecha efectos 14.11.2014, y se recoge en el mismo que "Esta previsto que la referida RPT la apruebe el Consejo de Gobierno el día 11 de noviembre, momento en el que comenzará la fase de contratación. Esta fase, que exige unas garantías jurídicas en la selección, puede suponer que ese centro no cuente, por unos días, con la figura del monitor, a pesar de que desde la Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación" (folios 104, entre otros, del expediente administrativo). Se publica en BOJA del 14.11.2014 por Decreto de 152/2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar.

Sexto

No es controvertido que el día 14.11.2014 a los 840 trabajadores contratados en los mismos términos que los actores con la categoría profesional de monitor escolar se les comunica a los trabajadores el fin del vinculo laboral, como así se señala en el PL 100/2015 seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en materia de despido, donde se ha dictado Sentencia nº 380/2015 de 14.07.2015, que ha sido confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Granada en su Sentencia nº 226/2016 de 03.02.2016".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Delfina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan los trabajadores Dª. Delfina, D. Hugo, Dª Dolores, D. Juan Alberto, Dª Elena, Dª Eloisa, Dª Emilia, Dª Inocencia, Dª Encarnacion, Dª Estela, Dª Juliana, D. Agapito, Dª Eulalia, D. Alvaro, Dª Flor

, D. Anibal, Dª Gema, Dª Mariana, Dª Gracia, y USTEA contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido, dirigida frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA para que se revoque aquella y se declaren nulos aquellos ceses.

Las razones aducidas por el juzgador a quo estriban: "Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la documental propuesta y practicada por las partes que han comparecido.

El art. 105 LRJS impone a la empresa demandada acreditar la veracidad de los hechos que se recogen en la carta de despido.

Dicho lo anterior, para resolver el objeto de la litis debemos señalar que son tres los motivos de la petición de los actores:

  1. Que los contratos de obra o servicio son fraudulentos, pues las tareas que han realizado son estables y permanentes, y por ello deben tener la condición de indefinidos.

  2. Despido es improcedente porque el 14.11.14 no ha terminado la obra o servicio para las que fueron contratados.

  3. Que es un despido colectivo por el número de trabajadores afectados.

En primer lugar, debemos de analizar la naturaleza del contrato, a la hora de saber si fue fraudulento. Relativo al art. 15.1.a) del ET, en cuanto a los contratos de obra o servicio la Sala de lo Social del TS, sección 1ª en Sentencia nº 1729/09 de 6 de marzo de 2009 dispone "De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art.

15.3 ET, la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00-; 22/04/02 -rcud 1431/01-; y 22/02/07 -rcud 4969/04-).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1984 (Rj 1984 nº 895) y de 21 de diciembre de 1984 (Rj 1984 nº 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables".

Dicho esto, de la prueba practicada es evidente que en el ente...

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