STSJ Comunidad de Madrid 644/2018, 3 de Octubre de 2018
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2018:10410 |
Número de Recurso | 573/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 644/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0053920
Procedimiento Recurso de Suplicación 573/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 1233/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 644/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 573/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. José María Fernández Mota en nombre y representación de GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos número 1233/2017, seguidos a instancia de D. Fabio frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante Fabio, con. DNI NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, con antigüedad de 15-7-2006 ostentando la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares y percibiendo un salario bruto diario de 59,45.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
Con fecha de 29-9-2017, el demandante recibió carta de la empresa por la que procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del art 52 a) del ET con efectos igual fecha, por ineptitud sobrevenida cuyo contenido por obrar a los folios 27 a 29 de los autos se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado y en la que en esencia se invocaba la pérdida de la acreditación aeroportuaria de acceso a zonas restringidas del aeropuerto al haber sido declarado no idóneo.
El actor prestaba servicios en el aeropuerto de Madrid Barajas en zonas cuyo acceso precisa tarjeta identificativa de acreditación aeroportuaria.
El actor carece de antecedentes penales y policiales y tampoco consta que haya sido objeto de ningún expediente de expulsión del territorio nacional.
Con fecha 14-9-2017 AENA - División de Seguridad Aeroportuaria- remitió a la empresa demandada carta comunicándole que el trabajador demandante ha sido declarado NO Idóneo para que le sea expedida acreditación aeroportuaria una vez realizadas las comprobaciones oportunas de identidad y antecedentes personales por parte de los CCFFSE recogidas en la Instrucción SA 20 de la Instrucción de Seguridad del Programa Nacional de Seguridad de la aviación civil.
Se le dio al trabajador traslado por 10 días para alegaciones que efectivamente presentó y tras ellas, AENA comunicó nuevamente a la empresa que las FFCCSE, realizadas las comprobaciones, han acordado declarar la NO IDONEIDAD del actor para que le sea expedida acreditación aeroportuaria. Doc. 2 y 3 de la demandada y doc. 3 actor.
El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Con fecha 17-11-2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Fabio y contra GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 29-9-2017 condenando a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 26.054,86.-euros de la que se descontará la ya percibida de 15.923,27.-euros
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de optar por la readmisión los trabajadores tendrán derecho a salarios de tramitación.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de trabajo del demandante por causas objetivas al no haber sido declarado apto por AENA- División de Seguridad Aeroportuaria para que le expida acreditación aeroportuaria, constituye un despido improcedente con los efectos legales correspondientes, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:
-
-En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
"Con fecha de 29-09-2017, el demandante recibió la carta de la empresa por la que se procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52.a) del ET con efectos igual fecha, por ineptitud sobrevenida cuyo contenido por obrar a los folios 27 a 29 de los autos se da por reproducido a efectos de integrar este hecho probado y en la que en esencia se invocaba la pérdida de la acreditación aeroportuaria de acceso a zonas restringidas DE SEGURIDAD del aeropuerto al haber sido declarado no idóneo".
El motivo se desestima porque la carta de despido se da por reproducida.
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-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
"Con fecha de 14-9-2017 AENA -División de Seguridad Aeroportuaria- remitió a la empresa demandada carta comunicándole que el trabajador demandante ha sido declarado NO idóneo para que le sea expedida acreditación aeroportuaria CON ACCESO A ZONA RESTRINGIDA DE SEGURIDAD una vez realizadas las comprobaciones oportunas de identidad y antecedentes personales por parte de los CCFFSE recogidas en la Instrucción SA 20 de la Instrucción de Seguridad del Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil.
Se le dio al trabajador traslado por 10 días para alegaciones que efectivamente presentó y tras ellas, AENA comunicó nuevamente a la empresa que las FFCCSE, realizadas las comprobaciones, han acordado declarar la NO IDONEIDAD del actor para que le sea expedida acreditación aeroportuaria CON ACCESO A ZONA RESTRINGIDA DE SEGURIDAD Doc. 2 y 3 de la demandada y doc. 3 del actor".
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia interpretación errónea del artículo 52.a) del ET en relación con el artículo 56 del mismo texto legal. En síntesis expone que estamos ante una ineptitud sobrevenida pues al trabajador le fue retirado -por parte de las FFCCSE (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado)- el requisito que le habilitaba para trabajar en cualquier dependencia del aeropuerto: la acreditación aeroportuaria con acceso a Zona Restringida de...
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