STSJ Comunidad de Madrid 955/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:10521
Número de Recurso637/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución955/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0041281

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2018-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 940/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 955-2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 05/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 940/2017, seguidos a instancia de Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Gregoria nacida el NUM000 /1972 f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

La profesión habitual de la actora es la de recepcionista.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 30/9/2015 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON CRISIS DE ANGUSTIA. OTITIS SEROSA BILATERAL CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA CONDUCTIVA Y ACUFENOS OI. PROBLEBLE MENIERE.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, en expediente de revisión, de 31/5/2017 se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente por mejoría en el estado de sus lesiones.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humos deprimidos. Hipoacusia neurosensorial leve OI. Linfedema en junio 2016, resuelto.

QUINTO

En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones que:

-PRIMERA: Dª Gregoria presenta:

-Trastorno de ansiedad generalizada.

-Hipoacusia neurosensorial izquierda moderada.

-SEGUNDA: que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran:

-Tareas que requieran buena adaptación a estresores externos durante las descompensaciones.

-Aquellas actividades con elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija una nivel de capacidad psíquico mejor del referido para este criterio (vehículos, armas,...).

-No podrá realizar actividad en ambiente ruidoso sin protección auditiva

SEXTO

La actora padece TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA en OI. TROMBOFILIA Y CERVICALGIA LEVE Y MUIGRAÑAS EN TRATAMIENTO.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda formulada por Dª Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la actora afecta de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe de 55% de la base reguladora mensual de 843,89 euros; y efectos de 1/7/2017. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, con Auto de Aclaración de fecha 9 de abril de 2018, estimando la demanda de la actora en el procedimiento de Seguridad Social 940/2017, seguido a instancia de Doña Gregoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnado la Resolución de la Entidad Gestora que revisaba el grado de incapacidad permanente total, previamente reconocido, por apreciar mejoría. El fallo de la sentencia de instancia, estima la demanda de la actora y la declara afecta de un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de recepcionista y fecha de efectos al 1 de julio de 2017. Siendo Aclarada por Auto de fecha 9 de abril de 2018 en f‌ijando la fecha de efectos 1 de junio de 2017 .- Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora, recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 denunciando la infracción del artículo 193 y 194, en relación con el art. 200.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y del art. 194 y DT 26º de la LGSS de 1995, y art. 13 . 2 de la Orden de 18 de enero de 1996, y la Doctrina Jurisprudencial que cita del T.S. en Sentencia de 17 de febrero de 2009. Rec. 1827/2008.-El recurso interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social es objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente varios motivos de revisión a los que contestaremos seguidamente, no sin antes señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ), los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12) -).

  1. Se propone como primer motivo la revisión del hecho probado cuarto solicitando la adición de la af‌irmación "evolución favorable".-Se apoya en la Resolución que se contiene al folio 15 de las actuaciones .-Se argumenta que en la expresada Resolución se especif‌ica el cuadro clínico residual que tenía la actora en julio de 2015, del que derivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de recepcionista, frente al que se ha tenido en cuenta para la expresa Resolución impugnada en el presente procedimiento que consigna en el mismo el cuadro clínico cuando se acordó la revisión por mejoría, apreciando la evolución favorable de la actora. Efectivamente, pero la expresión "evolución favorable" que expresa no...

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