STSJ Cataluña 832/2018, 1 de Octubre de 2018
Ponente | MANUEL TABOAS BENTANACHS |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:9970 |
Número de Recurso | 196/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 832/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 196/2016
APELANTE: Severiano
C/ AJUNTAMENT DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 832
Ilustrísimos Señores:
Presidente
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MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
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HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 196/2016, seguido a instancia de Don Severiano, representado por la Procuradora Doña MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO, contra el AJUNTAMENT DE MANRESA, representado por el Procurador Don JORDI FONTQUERNI BAS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
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- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 242/2013, se dictó Sentencia nº 195, de 22 de junio de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 242/2013-B promogut pel Sr. Severiano contra l'Ajuntament de Manresa atès que l'actuació administrativa impugnada resulta plenament ajustat a dret".
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- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2018, a la hora prevista.
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El 8 de abril de 2013 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Manresa dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se resolvió "DESESTIMAR el recurs de reposició interposat per Sr. Severiano contra l'Acord de la Junta de Govern Local de data 3 de setembre de 2012, en virtut del qual s'aprovava definitivament el Projecte de reparcel lació del Pla parcial Sagrada Família".
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 242/2013, se dictó Sentencia nº 195, de 22 de junio de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DESESTIMAR el present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 242/2013-B promogut pel Sr. Severiano contra l'Ajuntament de Manresa atès que l'actuació administrativa impugnada resulta plenament ajustat a dret".
La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:
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Se defiende que no se ha atendido debidamente a dotarse de los necesarios certificados de dominio y de cargas registrales y a tales efectos se identifican 11 fincas en la página 8 del escrito de recurso de apelación con cita del artículo 131.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
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Se critica que la denominada finca nº NUM001, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento apelado, es solo un aprovechamiento hidráulico que no debe participar en el justo reparto de beneficios y cargas al subsistir en la actualidad.
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Se impugna la actualización de valores del proyecto de reparcelación con cita del artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y sin que sea dable la actualización fuera del régimen establecido en la primera aprobación inicial de 2 de julio de 2009, en la segunda aprobación inicial de 18 de mayo de 2011 -así con el Boletín Económico de la Construcción primer trimestre de 2011- y en la aprobación definitiva de 3 de septiembre de 2012 -así con el Boletín Económico de la Construcción segundo trimestre de 2012-.
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Improcedencia del valor fijado para cesiones de suelo de adjudicación en pago de gastos de urbanización de 58'23 €/m2s y tampoco cabe que sea valorado como terreno aportado o como equipamiento.
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Se insiste en la relevancia de la ocupación directa de terrenos de la parte actora, hoy parte apelante, y el transcurso del plazo de más de cuatro años por lo que se ha seguido el correspondiente procedimiento para fijación del justiprecio. En definitiva se sostiene la subrogación de la Administración a partir de la ocupación directa y ese transcurso del plazo.
Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
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- Ciertamente por elementales razones de pureza del procedimiento y de defensión de los correspondientes titulares, una vez aprobado inicialmente un proyecto equidistributivo como el de autos resulta procedente solicitar del Registro de la Propiedad la correspondiente información sobre titularidad y cargas de todas las fincas incluidas en el polígono de actuación urbanística, con su relevancia para las sucesivas personas interesadas, y sin perjuicio de poder dotarse de otros elementos para esos fines de acuerdo con la información de que disponga la Administración.
Así resulta de los dictados del artículo 131 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, del siguiente tenor:
"Artículo 131. Inicio del expediente de reparcelación.
131.1 El inicio del expediente de reparcelación se entiende producido por ministerio de la ley con la aprobación definitiva de la delimitación del polígono de actuación urbanística a ejecutar por este sistema, o bien del plan urbanístico que contenga esta delimitación. No obstante, la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación es la de su aprobación inicial, y se actualizan en la aprobación definitiva de acuerdo con el interés legal del dinero, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la aprobación inicial.
131.2 Una vez iniciado el expediente de reparcelación, la entidad o persona a quien corresponda su formulación, tiene que solicitar del Registro de la propiedad la correspondiente información sobre titularidad y cargas de todas las fincas incluidas en el polígono de actuación urbanística. El registrador, con motivo de esta
solicitud, tiene que extender al margen de cada finca nota expresiva conforme son objeto de reparcelación. Una vez inscrita la indicada nota marginal, las sucesivas personas interesadas que hagan constar su derecho en el Registro no tienen que ser citadas preceptivamente en el expediente, excepto cuando se personen en él expresamente".
En el presente caso la parte recurrente trata de hacer valer que no se ha apurado ese trámite, pero la simple perspectiva formal que se ha seguido por esa parte aparece precarizada sustancialmente cuando, de un lado, a la actuación seguida no le pasa desapercibido los aprovechamientos urbanísticos derivados de ocupaciones directas y de las titulaciones correspondientes a propietarios y al mismo Ayuntamiento -como igualmente se razona en la Sentencia apelada- y por cuanto, de otro lado, por más énfasis que se haga en posicionamientos del Registro de la Propiedad se ha puesto de manifiesto y nada se acredita de contrario sobre el buen fin de la trascendencia registral final de las operaciones reparcelatorias finalmente inscritas, por lo que no cabe estimar que haya vulnerado la finalidad y objetivo de la regulación establecida al efecto.
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- Aunque la parte recurrente critica que la denominada finca nº NUM001, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento apelado, es solo un aprovechamiento hidráulico que no debe participar en el justo reparto de beneficios y cargas al subsistir en la actualidad, debe resaltarse que esa perspectiva es de corto alcance.
Y ello es así ya que centrado el supuesto en la titularidad de los terrenos deberá estimarse que otra cosa son los aprovechamientos hidráulicos que discurren por esa titularidad y que tanto unos como otros se hallan afectos a la debida ejecución del planeamiento urbanístico y a la obligada gestión urbanística.
Y es así que a esos efectos, para la titularidad de esos terrenos de su razón en el proceso seguido en primera instancia, se ha puesto de manifiesto suficientemente por la Administración que el denominado Canal de la Sèquia fue una obra que hunde sus raíces en una obra construida entre los años 1339 y 1382 y que se encuentra inscrita a nombre del Ayuntamiento como finca NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa y con título de dominio otorgado ante el Notario Sr. Luis Duran Moner el 14 de noviembre de 1928.
Por consiguiente, no resulta dable diluir en la nada la titularidad de los terrenos en los aprovechamientos referidos y sin cuestionarse debidamente por la parte recurrente la referida titulación de los terrenos y a los presentes efectos contencioso administrativos debe estarse a su resultancia en el sentido y en definitiva de que el planeamiento integra la Sèquia en el espacio público urbano como sistema de espacios libres y así procede tenerlo en la presente sede de gestión urbanística.
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- El motivo de impugnación recayente en la actualización de valores del proyecto de reparcelación exige ir sentando lo siguiente:
3.1.- Efectivamente en el presente caso consta que se han operado dos aprobaciones iniciales del proyecto de reparcelación -así se alega una primera aprobación inicial de 2 de julio de 2009 y una segunda aprobación inicial de 18 de mayo de 2011-.
Este tribunal ya se ha ocupado de esa problemática cuando inclusive en supuestos más acentuados fuese aplicable una más incisiva ordenación legal, de naturaleza urbanística o no, o reglamentaria...
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