STSJ Andalucía 2123/2018, 27 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:11236 |
Número de Recurso | 1056/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2123/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2123/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1056/17, interpuesto por Victorino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 27 de noviembre de 2017, en Autos núm. 244/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victorino en reclamación de DESPIDO, contra HIPERMUEBLE UBEDA Y JAÉN S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente fallo:
Que estimando la excepción material de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Victorino, defendido y representado por el Letrado D. Mariano Blanco Lao, contra la empresa HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Francisco Molina Carmona, declarando procedente el cese en la prestación de servicios por el trabajador demandante habido en fecha 12 de enero de 2017, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Victorino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., desde el día 13 de enero de 2016, con la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario a efecto de despido de 34,94 diarios, siendo su salario mensual de
1.062,64 euros con inclusión de pagas extras (doc. nº 1 a 13 empresa).
Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector dependencia mercantil, de la provincia de Almería para el año 2014 (BOP Almería, número 245, de 23 de diciembre de 2014).
El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
La relación laboral se ha basado en un contrato escrito de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, celebrado por ambas partes procesales el día 13 de julio de 2016.
Se estipuló una duración de 13 de enero de 2016 al 12 de julio de 2016.
El contrato fue prorrogado en fecha 13 de julio de 2016 con una duración hasta el día 12 de enero de 2017.
Según la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo, el mismo tiene por objeto "atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, dado el crecimiento ocasional de los trabajos y labores de empresa, la plantilla de la empresa no alcanza a desempeñarlas con el necesario ritmo".
(doc. nº 1 empresa)
En fecha 12 de enero de 2017 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal, habiendo firmado el trabajador un documento de liquidación y finiquito, en el cual se hacía constar de forma expresa que:
"El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas que pedir ni reclamar".
La empresa abonó al actor en concepto de indemnización el importe de 465,80 euros.
Asimismo, abonó la cantidad de 471,11 euros brutos en concepto de nómina del mes de enero de 2017.
(doc. nº 16 empresa)
El día 16 de noviembre de 2016 la empresa abonó al trabajador demandante la cantidad de 523,94 euros en concepto de anticipo de nómina del mes de noviembre de 2016. Cantidad esta que fue descontada de la nómina del mes de noviembre del mismo año (do c. nº 12 y 17 empresa).
El trabajador demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Huércal de Almería, si bien, posteriormente, pasó a prestar servicios profesionales en el centro de trabajo de Aguadulce (Almería) (testifical).
Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 14 de febrero de 2017 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda)."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Victorino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
El proceso, al que se refiere éste recurso, se inició por demanda de Don Victorino mediante la cual impugna la resolución del contrato de trabajo a instancia de la mercantil HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., pretendiendo que se califique el despido como improcedente en base al art. 55.4 ET en relación con el art.
56.1 ET y que se condene a la empresa demandada a su readmisión, con la condena al pago de los salarios de tramitación o, en su defecto, al abono de la indemnización legalmente prevista por el precepto citado para el caso de que la mercantil demandada optare por la no readmisión al puesto de trabajo que ocupaba al tiempo del despido. El actor funda la improcedencia del despido en la existencia de fraude de ley en la contratación a que se refiere el art. 15.3 ET, habiendo sido transformada la relación laboral en indefinida, en cuanto que el contrato
de trabajo de duración determinada concertado con la empresa no responde a causa de temporalidad alguna, sino que tiene por objeto prestar servicios permanentes de esta, la cual ha recurrido a la contratación temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, sin que se haya observado la concurrencia de los requisitos formales exigidos en el art. 15.1.b) de la misma norma estatutaria. A dicha demanda se opone la empresa demandada, HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., negando los hechos constitutivos de quien acciona y excepcionando que existe despido disciplinario, reconociendo que, si bien, el actor tiene una antigüedad del día 13 de enero de 2016, no se puede olvidar que la relación laboral habida lo ha sido en virtud de un contrato de duración determinada, celebrado con el actor, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, habiendo observado esta parte procesal el estricto cumplimiento de las normas estatutarias y convencionales exigidas a tal efecto. El Magistrado, entrando a conocer de la controversia resuelve, en la parte dispositiva de su sentencia:: Que estimando la excepción material de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Victorino, contra la empresa HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L.,, declarando procedente el cese en la prestación de servicios por el trabajador demandante habido en fecha 12 de enero de 2017, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo."
Contra ésta resolución se interpone la Suplicación en la que, tras una extensísima revisión histórica, realiza la censura jurídica en aras de que el cese sea calificado como despido improcedente. Tales argumentos son rechazados, uno a uno, por la parte opositora al recurso que interesa, como es lógico, la confirmación de la sentencia.
En el primer motivo del recurso, por el adecuado cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados siguiente:
A.- Del ordinal Primero al que, con apoyo en los documentos foliados como 55 a 67 de las actuaciones, así como justificantes de pago de las comisiones que constan en los folios 26,27,.28, 29,30,31 y 33, ofrece el siguiente texto alternativo:
El demandante, Victorino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., desde el día 13 de enero de 2016, con la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario mensual promedio a efectos de despido de 1.492,47 euros, con inclusión de las pagas extras y comisiones por ventas.
En realidad lo único que trata de modificar es el salario promediado olvidando que, a tenor de los hechos probados, se dije cual es el que lo es a efectos de despido y sin que se evidencie que el Magistrado ha errado al consignarlo por lo que, además de lo que se argumenta, conlleva desestimar ésta modificación.
B.- Respecto del Cuarto, con apoyo en los documentos foliados como 52, 53 y 54, le ofrece como texto alternativo el siguiente:
La relación laboral que mantuvo el trabajador demandante con HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., fue de carácter indefinido, ya que iniciada ésta en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza temporal, suscrito inicialmente el día 13 de enero de 2016 y prorrogado...
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