STSJ Comunidad de Madrid 573/2018, 27 de Septiembre de 2018
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2018:9763 |
Número de Recurso | 806/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 573/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0010763
Recurso de Apelación 806/2017
Recurrente : Dña. Justa y Dña. Lorena
PROCURADOR D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
CANAL DE ISABEL II GESTION SA
PROCURADOR Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 573/2018
Presidente:
Dña. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 27 de septiembre de 2018.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 200/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que
ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. Justa y Dª. Lorena, representadas por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortíz, y demandadas, y ahora apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A., DRAGADOS S.A. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representadas por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y la Procuradora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a las demandadas que lo impugnaron.
Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Objeto del recurso de apelación
D.ª Justa y D.ª Lorena formulan recurso de apelación contra la sentencia nº 302/2017, de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 200/2016, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo formulado contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en la vía pública por D.ª Marí Jose .
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:
"TERCERO.- De los distintos motivos impugnatorios se debe comenzar en este caso con la falta de nexo causal alegado por el Ayuntamiento entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido. Así como falta de acreditación de la forma en que ocurrió la a caída
Para que concurra nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños causados no deben existir elementos imputables al perjudicado o terceros que avoquen a la causa eficiente de los daños.
La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo de causalidad, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla ( STS de 5-6-1997, RJ 5945). Precisa la STS de 9-5-2000, RF 6263: "La Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 (RJ 1995,1981,4220 y 9501), 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 (RJ 8074 y 8754), 16 de noviembre de 1998 8RJ 9876 ), 20 de febrero y 13 de marzo de 19999 (RJ 3146 ) y 15 de abril de 2000 (RJ 6255)". En el mismo sentido STS 4-7-2006, RJ 5902: "A tal efecto y por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionado en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente identidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999( RJ 10072 ) y 22 de julio de 2001 SIC, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (
Sentencias, entre otras, de 21 de marzo (RJ 1981 ), 23 de mayo (RJ 4220 ), 10 de octubre y 25 de noviembre de 1998, 20 de febrero (RJ 3146 ), 13 de marzo (RJ 3151 ) y 29 de marzo de 1999 (RJ 3241)".
El nexo causal puede quedar eliminado o mermado cuando el perjudicado actúa sin el cuidado necesario para evitar el daño. En este sentido se ha pronunciado el TSJA, Sala de Granada en sentencia de 1 de marzo de 2005
, al señalar: "Ya que, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva no lo es menos que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella ( STS de 13 de noviembre de 1997 ), no puede sino entenderse que tal requisito no concurre en el caso, al haber de considerarse deshecho aquel elemento de conexión ante el indudable actuar negligente y descuidado en su deambular por la acera de la calle de la lesionada, que no hubo de prestar la más elemental atención en su marcha, hasta el punto de llegar a resbalar y caer ante un obstáculo de la calzada en modo alguno sorpresivo e insólito, a la manera que tampoco lo son las farolas, bancos señales de tráfico, diverso género de contenedores bordillos (...) que pueblan las avenidas, calles y calzadas de nuestros pueblos y ciudades".
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 13 de enero de 2000, añadiendo que "tampoco resulta procedente reconocer a favor de las víctimas un total o parcial resarcimiento de sus daños y perjuicios sin valorar sus circunstancias en la producción de los hechos pues de actuarse de esta forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir (esa responsabilidad) uno de los fundamentos de la vida social".
En la misma línea se ha pronunciado la STSJA, Sala de Granada, de 18 de abril de 2005: "La caída en el pequeño socavón (...) no puede entenderse sino consecuencia de la marcha poco reflexiva y hasta desatenta que hubo de mantener la misma (...) en su deambular por las calles de la localidad, naturalmente plagadas hoy, como es de general apreciación en los diferentes núcleos urbanos, de hitos, obstáculos, impedimentos e irregularidades, tanto en el vuelo como en el suelo, cuya realidad no puede desconocerse por el usuario quedando roto así aquel nexo de causalidad o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público".
En el presente caso se observa en las fotografías que consta a los folios 9 y 10 del expediente administrativo que existe la tapadera de una alcantarilla o hueco para otro uso. Alrededor se puede comprobar que parte de la calzada se encuentra en malas condiciones. El informe de la Policía Local que acude al lugar del suceso, dice que hay una boca de riego en mal estado, provocando un desnivel de 10 centímetros en la acera. Ambos obstáculos por su proximidad, forman un conjunto unitario, que es perfectamente visible por quien circula por la acera observando un mínimo de cuidado. Debiendo precisar que los hechos ocurrieron a las 12 horas del mes de Junio; es decir, con suficiente visibilidad para, si hubiera circulado la lesionada con un mínimo de cautela, haber visto el fragmento de acera en malas condiciones, y lógicamente rodear dicho obstáculo para no sufrir daño alguno".
Posición de las partes
D. ª Justa y D.ª Lorena, como partes apelantes, solicitan a la Sala que " dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la Sentencia impugnada, con la estimación de las pretensiones solicitadas por esta...
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