STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3794
Número de Recurso1965/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1965/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y mantenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Doña Inés , Don Hugo , Doña Luisa y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1411 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Inés , Don Hugo , Doña Luisa y Doña Melisa contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 18 de mayo de 1994, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por los propios recurrentes con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por el accidente de tráfico ocurrido en la carretera M-301 (Alcobendas a Barajas), a la altura de la confluencia con la CN-I, en la noche del día 4 de agosto de 1985, al salirse de la calzada el vehículo conducido por Don Paulino , quien falleció como consecuencia del hecho.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de octubre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1411 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de los recurrentes, Dña. Inés , D. Hugo , Dña. Carolina y Dña. Melisa , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, dictada el 18 de mayo de 1994 en rechazo de la petición indemnizatoria por daños y perjuicios formulada por aquéllos. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que les sean comunes, por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« Toda vez que ha quedado fuera de la controversia procesal la discusión sobre la realidad y alcance (valoración económica) de los daños y perjuicios producidos, el punto a resolver es el posible establecimiento de un nexo de causalidad entre la actividad de la Administración al asumir el vallado de la calzada en el tramo de carretera donde sucedió el accidente que se describe, y la caída del vehículo que conducía el fallecido -esposo y padre de los recurrentes-, por el precipicio que lindaba con dicha carretera. Para ello es necesario tener presente las circunstancias en que los hechos se produjeron, esto es, el cochecirculaba por una dirección indebida, dirigiéndose frontalmente contra el borde de la carretera a una velocidad que, aunque no determinada por informes técnicos, las propias ocupantes y supervivientes admiten que era alta, en el sentido de que una vez comenzó a circular por la rampa de salida de la Nacional I comenzó a acelerarse sin control, no pudiendo hacer uso de los frenos del coche con eficacia (bien porque tuvieran algún desperfecto, bien porque no supo o no pudo reaccionar a tiempo) para evitar que atravesara por medio de la carretera, despeñándose sin remedio. Hay pues un primer factor a juicio de esta Sala decisivo en orden a explicar el origen de los daños causados, imputable a fallo en el vehículo siniestrado, o a impericia o incapacidad del conductor para evitar que el coche se detuviera a tiempo: cualesquiera de los cuales obviamente no eran achacables al buen o mal funcionamiento de los servicios públicos; pues como consta en el atestado de la Guardia Civil levantado horas después del accidente, las condiciones de la vía eran del todo adecuadas, y no se ha alegado ni intentado demostrar lo contrario en este proceso».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida lo siguiente: « La tesis de los actores consiste en afirmar que, pese a todo lo dicho, si hubiera existido barrera protectora el accidente, tal y como se produjo, no habría tenido lugar: esto es, debe pensarse que el vehículo habría permanecido en la calzada, y los daños sufridos por la colisión contra la barrera no habrían deparado las consecuencias tan graves ya narradas. Pero, además de que tal juicio, para poder ser tomado como base para condenar al Estado por este concepto, tendría que ir acompañado de informes técnicos que lo respaldaran, cuestión que no se ha hecho ni siquiera ante esta sede jurisdiccional, no bastando que nos movamos en el mero campo de las especulaciones para suponer que así habría sido, lo cierto también es que el tipo de barrera que estaba instalada en ese tramo, por sus características, no estaba destinada efectivamente a soportar el efecto de choques frontales a alta velocidad y a los que además siempre habría que considerar extraordinarios, porque lo lógico es que los accidentes, de producirse, lo fueran en alguno de los sentidos por los que discurría la circulación de vehículos, destinándose dicha barrera a evitar la salida de la calzada mientras el vehículo de que se trate transite conforme a tales sentidos, y no como por desgracia en este caso ocurrió. No habiendo intentado la parte recurrente demostrar tampoco que fuese exigible al Ministerio la instalación de otro tipo distinto de barrera de la que había en ese tramo (ya fuese la "flexible", de cables o mallas, o la "rígida" de hormigón o mampostería). Dicho con otras palabras: el Estado no puede garantizar en todo supuesto que todos los ciudadanos que sufren accidentes de tráfico salvarán sus vidas, y menos aun que quedarán ilesos, en especial cuando estos han contribuido (consciente o inconscientemente) a su consumación. Su deber consiste en adoptar, en el límite de sus posibilidades técnicas y de disponibilidad presupuestaria, las medidas necesarias para lograr que la circulación viaria por la red de autopistas y carreteras que son de su titularidad, no acreciente sus ya de por sí propios e inevitables márgenes de riesgo, por causa del diseño y/o estado de su conservación».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se argumenta que:« En ultimo extremo, si los recurrentes hubieran probado que la baja velocidad con la que circulaba el coche referido aquella noche del 4 de agosto de 1985, hubiera permitido a la barrera protectora, por sí sola y de haber estado instalada en ese punto, detener su marcha y evitar que cayera por el barranco, fuese choque frontal -como fue- o lateral, sólo entonces, repetimos, esta Sala podría estimar que la negligencia administrativa en reponer a tiempo el trozo de barrera perdido fue la causa eficiente del accidente, dando por establecida la relación de causalidad que se pretende. No se ha hecho así, y la consecuencia en Derecho no puede ser otra que la desestimación del recurso que se promueve, debiendo confirmarse la validez del acto impugnado, como al efecto se determina».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de diciembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Doña Inés , Don Hugo , Doña Luisa y Doña Melisa , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los interpreta, ya que la razón última de la responsabilidad patrimonial, cuya declaración se postula, está en que en el punto y momento de ocurrir el accidente la calzada no contaba con las reglamentarias vallas protectoras, por lo que el vehículo se precipitópor el terraplén al no existir barreras de protección, único hecho evidente, ya que los demás planteados por la Sala de instancia son meras hipótesis, de manera que ni siquiera se está ante un supuesto de concurrencia de culpas sino ante la responsabilidad exclusiva de la Administración por carecer la calzada de las indicadas barras protectoras, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la procedencia de las indemnizaciones solicitadas en el escrito presentado ante la Administración con fecha 11 de mayo de 1992 además de los correspondientes intereses legales con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.

SEPTIMO

Con fecha 17 de septiembre de 1996 compareció la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de los recurrentes, en sustitución del Procurador de éstos que había fallecido, a cuya personación se accedió por providencia de 8 de abril de 1997, en la que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, del que se dió traslado al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 26 de mayo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en que se basa el recurso, mientras que la sentencia recurrida valora la prueba practicada llegando a la conclusión que no hay relación de causalidad, sin que la apreciación de la prueba pueda ser combatida en casación, por lo que el motivo alegado no puede prosperar y así procede declarar que no ha lugar al mismo con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 25 de abril de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación alegado se basa en la infracción, atribuida a la Sala de instancia, de los artículos 106.3 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta porque, en contra del parecer de la Sala de instancia, hay un evidente vínculo de causalidad entre la falta de las reglamentarias barreras protectoras en el margen de la calzada y la salida de la carretera con precipitación por el barranco del vehículo turismo conducido por el marido y padre de los recurrentes, lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados.

SEGUNDO

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000, la apreciación del nexo causal o la ruptura del mismo, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es una cuestión jurídica revisable en casación pero con base siempre en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, salvo que sus conclusiones fácticas se cuestionasen por haberse infringido, al obtenerlas, normas, jurisprudencia o principios generales del derecho o se hubiese procedido al deducirlas ilógica, irracional o arbitrariamente (Sentencias de 10 de octubre y 7 de diciembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 y 26 de febrero de 2000), lo que no se ha efectuado al articularse el presente recurso de casación.

TERCERO

En la sentencia recurrida se declara probado que « el coche circulaba por una dirección indebida, dirigiéndose frontalmente contra el borde de la carretera a una velocidad que, aunque no determinada por informes técnicos, las propias ocupantes y supervivientes admiten que era alta, en el sentido de que una vez comenzó a circular por la rampa de salida de la Nacional I comenzó a acelerarse sin control, no pudiendo hacer uso de los frenos del coche con eficacia (bien porque tuvieran algún desperfecto, bien porque no supo o no pudo reaccionar a tiempo) para evitar que atravesara por medio de la carretera, despeñándose sin remedio».

En la propia sentencia se declara también que el tipo de barrera instalada en ese tramo, que no había sido repuesta oportunamente, no estaba destinada por sus características a soportar el efecto de choques frontales sino que estaba diseñada para evitar salidas de la calzada mientras la circulación discurre en cualquiera de sus dos sentidos.De tales hechos probados la Sala de instancia deduce que la precipitación del vehículo por el barranco se hubiese producido aunque la barrera protectora hubiese estado instalada.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000).

En el caso enjuiciado, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", consideramos que no hay nexo causal, como lo entendió la Sala de instancia, entre la deficiente conservación de la banda o valla metálica de protección y la caída por el talud del vehículo conducido por el marido y padre de los recurrentes, ya que tal clase de vallas no es capaz de evitar la salida de la calzada de un vehículo que incide contra ella de forma perpendicular a alta velocidad sin haberse hecho uso de los frenos, y, por consiguiente, no hubo relación de causalidad entre la deficiente prestación del servicio público de mantenimiento de la valla protectora y el resultado lesivo producido, de manera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en contra de lo pedido por los recurrentes, como hizo la Sala de instancia al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, no ha infringido los preceptos en que se basa este único motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional, y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Doña Inés , Don Hugo , Doña Luisa y Doña Melisa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1411 de 1994, con imposición a los recurrentes Doña Inés , Don Hugo , Doña Luisa y Doña Melisa de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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